sábado, 12 de septiembre de 2015

XI. Delitos de omisión impropia: Los fundamentos éticos como fuente generadora de posición de garante

Delitos de omisión impropia: Los fundamentos éticos como fuente generadora de posición de garante.[1]


I. Introducción al caso.
La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, ha resuelto recientemente un recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa de un condenado, del cual surgen valiosos aspectos que merecen destacarse.
En el Juzgado de primera instancia, una mujer fue condenada a prisión perpetua por haber dado muerte a su hijo recién nacido. Se imputó homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1º C.P.). Por la misma causa, fue absuelto el cónyuge de la mujer a quien se acusaba de haber participado de alguna forma en la acción homicida.
Como se verá a continuación, la acusación respecto al cónyuge de la mujer no estaba muy clara, discurriendo entre dos posibilidades: la primera, haber actuado junto a la madre en la comisión del homicidio de la criatura; la segunda, haber omitido evitar la muerte de manos de la madre.
Lo que sí estuvo claro desde el inicio es que el marido de la principal acusada, no era el padre de la criatura víctima del homicidio.

II. Antecedentes en las instancias previas.
En primera instancia[2], la madre fue condenada a prisión perpetua, y su esposo (“A”) absuelto. Respecto a la madre, el juez tuvo por acreditado que mediante una acción,  dio muerte a la criatura, luego de que respirara por primera vez. En relación al esposo (“A”), consideró que no se enteró de lo ocurrido porque estaba durmiendo mientras la madre cometía el hecho. Agregó que no estaba obligado a denunciar a su cónyuge por lo cual estaría exento de pena por encubrimiento; y que en relación a la bebé, no estaba en posición de garante por no ser su padre, lo que se comprobó por prueba biológica.
En conclusión, por aplicación del principio “in dubio pro reo” entendió que no había pruebas suficientes para condenar al marido.
El fiscal recurrió la resolución en relación a su situación, y la Cámara de Apelación de Venado Tuerto revocó la absolución de “A”, condenándolo también a la pena de prisión perpetua como coautor del delito de homicidio agravado (art. 80 inc. 1º C.P.). Para llegar a esa conclusión, la cámara sostuvo que de las pruebas se podía inferir que ambos cónyuges habían tenido participación en el hecho activo.
También agregó la cámara que aún cuando “A” no hubiera puesto alguna causa para la realización del acto homicida, de todas maneras debía imputársele la figura de homicidio agravado, porque siendo garante omitió realizar una acción que habría podido evitar el resultado.
En esta resolución, la cámara tomó postura con respecto a la discusión sobre la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia. Sostuvo que estos delitos en nuestro sistema penal son constitucionales, y afirmó la posición de garante de “A” argumentando que por la “eticidad” derivada de las “relaciones de solidaridad en que se ubican aquellos deberes que tienen por objeto el cuidado de persona necesitada –incapaz de valerse- como lo era la hija recién nacida de su propia cónyuge”[3].
Por ese motivo imputó la cámara el delito de homicidio agravado por el vínculo, en calidad de coautor.
La defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra ese pronunciamiento, agraviándose básicamente por dos motivos. En primer término, invocó la violación del principio de legalidad penal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Argumentó al respecto –básicamente- que los delitos de omisión impropia no escritos serían inconstitucionales en nuestro sistema normativo, por aplicación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y art. 9 de la Constitución Provincial.
También cuestionó la posición de garante afirmada respecto de su representado en el caso puntual, ya que el mismo no era el padre de la niña fallecida.
Además, invocó el defensor la arbitrariedad del fallo por considerar que los elementos de prueba de la causa no pueden llevar a esa conclusión. Finalmente cuestionó también que se le haya aplicado a “A” la calificante por el vínculo, cuando de las pruebas surgía que no era el padre de la víctima.
Esos fueron los argumentos de la Cámara de apelación, y los agravios del defensor en su recurso. Veamos a continuación, los lineamientos centrales de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

III. El fallo de la Corte Suprema.
Como ya se señalara, del fallo que aquí se comenta, surgen importantes consecuencias para los recursos en general. Pero en particular advertimos conclusiones destacadas para la cuestión de los delitos de omisión impropia, sobre temas profundamente discutidos en la dogmática penal desde hace mucho tiempo.
Haremos referencia en primer lugar, a ciertos aspectos vinculados con principios constitucionales aplicables al proceso penal que acertadamente se consideraron afectados en el caso, según la Corte Suprema. Luego se tratarán los temas vinculados a la dogmática penal analizados en la resolución. El mayor tratamiento de todos estos aspectos surge del ordenado y muy bien fundado voto del Dr. Erbetta.

a) Reconocimiento de la garantía a la doble instancia.
Un aspecto que merece destacarse desde el inicio, es precisamente el reconocimiento a la garantía de la doble instancia. La sentencia de la cámara había sido la primera condena dictada en contra del sujeto “A”. Por ello, en el voto del Dr. Erbetta[4] se destaca la necesidad de cumplir con un control amplio del fallo atacado en todos los aspectos que habían sido materia de agravio, con citas de fallos de la C.S.J.N. y de la C.I.D.H..
Ello incluía también analizar el material probatorio considerado por la cámara para llegar a la conclusión de condena.
De otro modo, el imputado “A”, no habría visto respetada su garantía constitucional a que un tribunal superior revise la sentencia condenatoria.  

b) Afectación al principio de congruencia.
En el fallo de la cámara, para condenar al sujeto “A”, se parte de la posibilidad de dos hipótesis: o bien el sujeto ayudó a su esposa a matar activamente a la criatura, o bien no hizo nada para evitarlo, pudiendo y teniendo la obligación de hacerlo.
Los jueces de la Corte Suprema sostienen que en ninguna de las dos hipótesis, el tribunal inferior ha explicado cual fue el razonamiento lógico realizado para llegar a esa conclusión. Tampoco se dice en el fallo de la cámara por cual de las dos hipótesis se condena en definitiva al acusado “A”.
Lo cierto es que el tribunal superior considera que existió por ese motivo, una grave afectación al Derecho de defensa, por la falta de congruencia entre la imputación originaria, y la hipótesis condenatoria. Sostienen como argumento central que en ningún momento se había intimado al imputado por una hipótesis omisiva delictiva.[5]
En sus declaraciones indagatorias no se ha hecho referencia a la omisión punible.
Tampoco se precisó al imputado cuál sería la posición de garantía o el deber de protección que lo obligaba a actuar de manera especial para evitar la muerte de una criatura con la cual no lo unía ningún vínculo sanguíneo. Destaca el Dr. Erbetta en su voto además, que si hubo una intimación en las indagatorias, fue por “haber participado” sin indicar en qué consistió el aporte participativo.
Ya por estos motivos expuestos hasta aquí, consideró el Dr. Erbetta que debía anularse la sentencia. No obstante, continuó con el análisis de otras cuestiones que trataremos a continuación.

c) La posición de garante del acusado “A”.
Ante las dos hipótesis de imputación que manejaba la cámara, la Corte Suprema consideró en relación a la primera que no había elementos probatorios suficientes para desvirtuar la resolución del juez de primera instancia. Por ello, descartó que se pudiera considerar a “A” como autor por comisión del hecho imputado. Inmediatamente el juez Erbetta analiza la posibilidad de imputar responsabilidad penal al sujeto, por omisión.
La primera cuestión que se critica –y con toda razón- del fallo de la cámara es la referida a la posición de garante. Como ya lo señaláramos al inicio, los jueces de la cámara consideraron que el imputado era garante por “las obligaciones éticas que surgen de las relaciones de solidaridad que exigen el cuidado de una persona necesitada e incapaz de valerse”.
En la doctrina penal se reconocen dos clases de delitos por omisión. Los primeros son los denominados de simple omisión (o de omisión propia) para cuya configuración se exige que el sujeto omitente no realice la acción mandada. El fundamento de estas figuras es el mínimo deber de solidaridad social. Ante ciertas situaciones de peligro para ciertos bienes jurídicos protegidos penalmente, la ley penal obliga a actuar para evitar esos peligros. Si las personas que pueden no actúan, incurren en la conducta típica, independientemente del resultado disvalioso que pueda producirse en el objeto de protección del bien jurídico.
El segundo grupo está conformado por los denominados delitos de omisión impropia. En estos no basta el mero incumplimiento de la acción mandada, sino que deben darse otros requisitos, pero fundamentalmente se trata en estos casos de la imputación de un resultado a una omisión del agente que se encuentre en una situación de obligación más fuerte que el resto de las personas. A esto se denomina precisamente, posición de garante. Y sólo por ser garante, se puede equiparar esa no evitación a la causación del resultado.
Claro que el problema es en estos casos determinar cuándo existe posición de garante. Es uno de los temas más complejos dentro de los delitos de omisión, y de la teoría del delito en general.
Actualmente, se puede decir que existen en doctrina penal, más de veinte teorías que tratan de determinar cuando hay posición de garante, con distintos fundamentos y consecuencias.
En el Derecho penal argentino, las más destacadas son: la teoría formal[6] y la teoría material o de las funciones[7].
Surge del fallo que aquí se comenta que los jueces de la cámara, citan la teoría formal como la teoría “autorizada” para definir la cuestión de las fuentes generadoras de posición de garante. Sin embargo, como bien lo señalan los jueces de la Corte Suprema, de ningún modo se puede extraer de la teoría formal, la fuente generadora de posición de garante que mencionan los jueces de cámara para fundamentar su sentencia: “obligaciones éticas que surgen de las relaciones de solidaridad…”.
Podemos decir además que precisamente la teoría formal, ya en sus orígenes, formulada por Feuerbach a principios del siglo XIX, tenía como función primordial separar las obligaciones legales de las meras obligaciones morales o éticas. Sólo las primeras podían –y con ciertos requisitos- fundamentar una obligación especial que implique generar posición de garante.
Pero la fuente de posición de garantía invocada por la Cámara de Apelación, no sólo que no se compadece con la teoría citada por ellos mismos, sino que no comulga con ninguna de las teorías referidas a la posición de garante. Prácticamente toda la doctrina penal en esta materia, se ha encargado de expresar claramente que el punto de partida lo marca la distinción entre obligaciones que surgen de la ley y obligaciones que sólo tienen un carácter moral.
 Aun si surgiera de alguna de las muchas teorías que hay sobre el tema, tendríamos que analizar los alcances de esa fuente de posición de garantía.
Si fuera acertado el fundamento que finca una posición de garante en las “las obligaciones éticas que surgen de las relaciones de solidaridad que exigen el cuidado de una persona necesitada e incapaz de valerse”; todas las omisiones –o la mayoría de ellas- serían omisiones impropias, y no existirían las omisiones propias (omisiones simples).
Es cierto que cada vez que encontramos a una persona necesitada o incapacitada de valerse por sí misma, tenemos la obligación ética –que surge de las relaciones de solidaridad- de prestarle ayuda. El problema es que esa obligación fundada en un mínimo de solidaridad social es lo que fundamenta la punición por omisión propia, una figura penal que seguramente –y razonablemente- tendrá una pena inferior al supuesto de omisión impropia. Y esto es así, porque en una comunidad todos tenemos la obligación de ayudar a otra persona que está incapacitada de valerse o necesitada de auxilio. Por esto precisamente existe la figura de omisión de auxilio (art. 108 C.P.).
Pero cosa diferente es la obligación especial que obliga a alguna persona con mayor intensidad que a una persona común de la sociedad, porque existe un motivo especial que haga más fuerte el vínculo entre ese sujeto y el objeto de protección de bien jurídico. Sólo cuando existe esta obligación especial, podemos hacer esa “equiparación” con los delitos activos y llegar a la conclusión de que al omitente por no haber evitado el resultado se le debe imponer la misma pena que a quien hubiera causado el resultado.
Ahora, si consideramos -como proponían los jueces de la Cámara de apelación- que en todo caso de persona necesitada de auxilio o incapacitada de valerse por sí misma existe ya posición de garante, entonces no dejamos lugar para los delitos de simple omisión (p. ej. art. 108 C.P.). Todos los casos en los que no ayudáramos a  personas desvalidas, ya serían casos de posición de garantía, y por lo tanto de omisiones impropias.
Este es el error principal de la sentencia de Cámara.
No surge de la sentencia que aquí se comenta (sentencia de la Corte Suprema) si la cámara cita alguna doctrina en apoyo de su posición. Sin embargo, debo destacar que en la doctrina penal argentina, Jiménez de Asúa sostenía una teoría similar a la sostenida por los jueces de la cámara.
Jiménez de Asúa, sostenía en “La Ley y el Delito”:
“Por otra parte, en esta hora en que la solidaridad se impone, importa meditar si conviene abrir la esfera de los legítimos delitos de comisión por omisión. Acaso no deben reputarse tales únicamente los que se perpetran en quebrantamiento de un deber nacido de un contrato y otro género de obligación jurídica, sino los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social. Quien al borde de un río, sin peligro para su persona, no arroja una cuerda o alarga su bastón a quien encuentra ahogándose, quien ve avanzar al precipicio a un ciego y no le detiene con sus voces o su brazo, deben considerarse reos de un homicidio de comisión por omisión. Estos impropios delitos de omisión se caracterizarían porque no son equiparables a las acciones, en tanto que el caso antes dicho de la madre que no amamanta a su hijo, no tiene forma omisiva propia ni impropia, sino que es absolutamente equiparable a los delitos que se cometen por acción.”[8]
Hay que indicar también que esta pretensión de Jiménez de Asúa de “ampliar” tan extensamente los alcances de la teoría formal, generó críticas de prácticamente toda la doctrina penal que se refería al tema. Básicamente la crítica se dirigía a la imprecisión que generaría esta ampliación de la tradicional teoría formal. Si la posición de garante no se determina ya en base a una ley, contrato o hecho precedente concreto, sino en la solidaridad en general, entonces los límites de la posición de garante serían demasiado amplios.
Por ello, la mayoría de la doctrina penal argentina se inclinaba por interpretar esa teoría de manera muy estricta. En esto Jiménez de Asúa estaba prácticamente solo.

d) La necesidad de que la intimación del imputado abarque también la fuente generadora de posición de garante.
Otro aspecto muy destacable de la resolución que se comenta, es haber marcado que en ningún momento del proceso se ha indicado el imputado cuál sería concretamente la posición de garantía que se le imputaba.
Señala el juez Erbetta que, tratándose de uno de los elementos objetivos de la figura penal que se pretende imputar, es necesario que el acusado sepa desde el primer momento cuál sería la posición de garante que se dice que tuvo. Ello, porque tratándose de un elemento objetivo de la tipicidad, forma parte de la base fáctica de imputación. Sólo si el imputado y su defensor saben cuál sería la posición de garante que se pretende atribuirles en el caso concreto, tendrán la posibilidad de analizar si en los hechos se daba en el caso concreto, y si esa situación fáctica se puede subsumir realmente en la fuente generadora de posición de garante imputada.
Los elementos de un delito de omisión impropia son –según lo destaca la mayoría de la doctrina penal- seis: 1) Situación  típica que genera un deber de actuar; 2) no realización de la acción mandada; 3) Posibilidad material de realizar la acción; 4) Producción de un resultado típico; 5) Nexo de evitación entre ese resultado y la no realización; y 6) Posición de garante del omitente.
Para una correcta intimación, y así poder cumplir acabadamente con el debido proceso y garantía de defensa en juicio, es indispensable que el juez en la indagatoria señale en el caso concreto, cada uno de esos elementos de los delitos impropios de omisión.
Lo importante del fallo en este aspecto, es que fija como jurisprudencia,  la necesidad de que los tribunales cumplan con esta intimación completa.
Sólo si se le indica al acusado cuál es el motivo que fundamentaba su posición de garante, éste podrá ejercer acabadamente su derecho de defensa.

e) Es posible la coautoría por omisión?
Uno de los temas interesantes para analizar desde el punto de vista de la dogmática penal es el referido a la posibilidad de que pueda existir en el caso analizado, una coautoría entre la madre que realizó el acto causal de la muerte, y su esposo que (supuestamente) omitió evitar el resultado.
Si bien el tema no fue tratado por la Corte Suprema, surge de su resolución (Voto Dr. Erbetta, punto 7.2), que la cámara había considerado punible a “A” precisamente en calidad de coautor.
La cuestión es, al menos, discutida. Los autores que más se han dedicado al análisis de los delitos de omisión niegan la posibilidad de que exista coautoría en un caso de participación criminal por omisión impropia. Al menos la niegan para supuestos como el que tenemos en análisis, donde una persona actúa y el otro omite. En nuestro caso dirían que no se puede hablar de coautoría, sino en todo caso de autoría por acción de parte de la mujer, y autoría por omisión de parte del sujeto “A”. Cada uno de ellos sería autor de su propio ilícito penal. Algo similar a lo que ocurre en el ámbito de los delitos imprudentes, cuando interviene más de una persona incumpliendo una norma de cuidado.
Por ejemplo, Armin Kaufmann en su obra “Dogmática de los delitos de omisión”, niega la coautoría por omisión de cualquier forma. Sostiene que: “Coautoría. No es concebible en el hecho de omitir una acción. Como no existe el dolo de omisión, tampoco una decisión común del hecho. Y tampoco existe la posibilidad de división del trabajo, pues la omisión no presenta acción ejecutiva alguna. …Cada uno por sí mismo es autor por omisión, si se quiere, autor simultáneo de la omisión. Cuando en una situación de desamparo dos circunstantes sólo pueden evitar una consecuencia dañosa actuando conjuntamente, si permanecen inactivos, ciertamente omiten obrar como coautores; pero no omiten en coautoría. La coautoría o formas análogas no existe, pues, en el delito omisivo.”[9]
De la misma forma, Roxin, negaría la posibilidad de coautoría en el presente caso. Roxin, partiendo de la idea de que los delitos omisivos son delitos de infracción de deber, sostiene que nunca puede haber coautoría si uno de los sujetos interviene por acción y el otro por omisión.
Roxin dice que esto no es posible, porque la coautoría requiere criterios de imputación unitarios para los distintos intervinientes, lo cual falta aquí, porque hacer y omitir por lo general están sujetos a conceptos de autor distintos.. Ej: el bañero mira como A empuja a B al río y se ahoga. En este ejemplo, ambos serían autores (uno de una acción y otro de una omisión) pero no coautores. Coautoría sólo puede haber por dominio común en la división del trabajo o por quebrantamiento de un deber común.[10]
No obstante, un sector minoritario de la doctrina penal, admite la coautoría en supuestos de intervención por omisión.[11]
El tema no ha sido desarrollado por la resolución de la Corte Suprema, no obstante, valía por lo menos esta breve referencia.
De cualquier modo, como en nuestro sistema penal la pena es la misma para los autores y para los coautores, a los efectos de la escala penal y monto aplicable, la discusión perdería sentido.

f) La constitucionalidad de los delitos de omisión impropia.
Lo que sí trata el fallo comentado, especialmente en el voto del Dr. Erbetta, es el problema de la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia.
Sostiene el Dr. Erbetta al respecto, que en nuestro sistema penal que no tiene una cláusula de equiparación para los delitos omisivos, penar por una omisión impropia no escrita, sería inconstitucional por afectación del principio de legalidad (art. 18 C.N.), en cuanto se estaría haciendo una aplicación analógica, prohibida por la constitución en el ámbito del Derecho penal: “…entiendo que la elaboración de tipos omisivos no escritos a partir de estructuras típicas activas es inconstitucional, por implicar una violación al principio de legalidad estricta (art. 18 C.N.) como consecuencia de la aplicación analógica de la ley penal in malam partem” (ap. 8 voto Dr. Erbetta).
Sobre este punto me he pronunciado en un trabajo anterior, sosteniendo una posición contraria a la que aquí esgrime el Dr. Erbetta.[12]
Básicamente sostuve que en la doctrina penal se confunden dos motivos de cuestionamiento a la constitucionalidad de estas figuras de omisión impropias no escritas. El primer motivo es la inconstitucionalidad por la falta de escritura de los delitos de omisión impropia, y la carencia además, de una cláusula de equiparación en la parte general del código penal. Este motivo se relaciona con la afectación al subprincipio de ley escrita que deriva del principio de legalidad penal.
El segundo motivo –que sólo mencionan unos pocos autores, pero en todo caso, siempre confundido con el primero- tiene que ver con la falta de precisión de las teorías que tratan de explicar la posición de garante, como un elemento objetivo más de este tipo de delitos. Este segundo motivo afectaría el principio de legalidad, pero se relaciona con el subprincipio de ley cierta.
El cuestionamiento que hace el Dr. Erbetta en su voto se refiere al primer motivo de inconstitucionalidad de este tipo de delitos. Con respecto a él, he dicho que no se puede considerar inconstitucionales las figuras de omisión impropias por el sólo hecho de no surgir expresamente previstas en la ley penal. Una interpretación de este tipo sería una interpretación ligada al dogma causal que solo acepta leer las disposiciones penales en términos de relación de causalidad.
Actualmente –y desde hace ya, muchos años- la dogmática penal se ha desprendido del dogma causal, y propone una interpretación normativa de las disposiciones penales. Las normas penales no describen sólo procesos de causación, sino que abarcan también –según lo admite el lenguaje natural- los supuestos de omisión impropia, siempre que se configuren los requisitos que la doctrina exige rigurosamente para ello.[13]
Por lo demás, he tratado de demostrar que esas lagunas de punibilidad sí existirían, en caso de que no se admita la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia, en contra de lo que sostiene el Dr. Erbetta en su voto.[14]
No obstante, pese a no compartir la misma opinión expresada en el fallo, debemos reconocer que la resolución merece, incluso en este aspecto, el reconocimiento de que se han dado argumentos profundos al momento de analizar la punición de los delitos de omisión impropia.[15]

g) La decisión de comunicar a las Cámaras de apelación de la provincia lo resuelto en la causa.
Merece destacarse también como muy positiva, la decisión de comunicar a todas las Cámaras de apelación de la provincia, a través de la Secretaría de gobierno, la decisión tomada en la causa, en relación al respeto de la garantía a la doble instancia.
Sobre esto, la Corte Suprema ha dicho: “…a partir del dictado de la presente resolución el tribunal de alzada que, en el marco de un recurso de apelación ordinario, considere que deba revocarse la absolución del imputado, se abstenga de emitir un pronunciamiento de condena y, en su lugar, disponga la remisión de la causa al tribunal de juicio que corresponda para que éste dicte un nuevo fallo que, en caso de resultar adverso a los intereses del encartado, sea revisable por un tribunal superior.”

h) Posibilidad de aplicar la agravante por el vínculo en el caso particular.
En el fallo de la Cámara que la Corte Suprema anula, se condenaba también al sujeto “A” por el delito de homicidio agravado por el vínculo art. 80 inc. 1 a la pena de prisión perpetua, al igual que la madre de la criatura.
El problema es que el sujeto “A”, más allá de si se le puede imputar el homicidio, no es el padre de la víctima. La calificación del art. 80 inc. 1º es, según lo entiende la doctrina penal un supuesto que sólo se aplica cuando existe ese vínculo de consanguinidad –relación de ascendientes y descendientes- o de matrimonio.
En el caso que analizamos no se da ninguno de esos supuestos. La criatura era la hija de la esposa del sujeto “A” pero no era su propia hija. No tenía con ella el vínculo de consanguinidad, por lo cual no pudo nunca considerarse que se configuraba la agravante señalada en este inciso.
Aunque se entienda que exista posición de garante, está claro que esa posición de garante no surgía de la relación sanguínea, sino de una pretendida obligación ética que surge de los deberes de solidaridad social. Pero esto no implica relación de ascendencia o descendencia.
Ya por ello, era incorrecta la decisión de la Cámara de aplicar la agravante. Si realmente existía la posición de garante del sujeto “A”, se le hubiera podido aplicar la figura de homicidio por omisión[16], pero nunca agravada por el inc. 1º art. 80 C.P.
Pero incluso es discutible que la agravante del art. 80 inc. 1º C.P. sea aplicable en cualquier caso de homicidio por omisión impropia, incluso cuando el omitente a quien se imputa el resultado, sea el padre, madre, abuelo, etc. de la víctima.
Supongamos que realmente quien omite evitar el resultado muerte de la criatura sea el padre. La cuestión es que para construir la imputación por omisión impropia se debe acudir a esa relación padre-hijo para poder llegar a la conclusión de que el omitente es garante en el caso particular. Es necesario verificar la posición de garante porque es uno de los elementos objetivos de todo delito de omisión impropia.
Ahora bien, el problema es que si ya se valora la relación padre-hijo para dar por cumplido un elemento objetivo del tipo penal, ¿se puede volver a valorar esa misma circunstancia para ahora imputar también la agravante?. ¿No implica eso una afectación a la prohibición de doble desvaloración?. Parecería que sí.
Por ello sostengo que incluso aunque se tratara del padre puede no ser correcta la imputación de la agravante del art. 80 inc. 1º C.P. en los casos de omisión impropia[17], lo contrario afectaría el non bis in idem.

III. Conclusiones.
En oportunidad de comentar otro fallo sobre omisión impropia, proveniente también de un tribunal de casación[18], he señalado los graves inconvenientes que en muchos casos tienen los tribunales  para resolver  estos temas que encierran problemas de dogmática penal. Incluso en muchos de esos casos, la jurisprudencia ni siquiera los reconoce como casos de omisión, y les da un tratamiento equivocado, como si fueran delitos activos.
Es por ello que debe destacarse como muy positivo el fallo que aquí se comenta, más allá de los puntos específicos que se marcaron en disidencia en este breve trabajo.
La Corte Suprema de Justicia ha advertido los principales problemas de los delitos de omisión que surgen del fallo de la Cámara, y les ha dado solución con un tratamiento profundo, utilizando adecuados argumentos, lo que demuestra que hay jueces que –con una gran formación jurídica-  conocen en detalle el estado actual de la doctrina penal.




[1] Comentario a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe (15 de diciembre de 2009, causa “A.W.A.”). Publicado en La Ley Litoral, Junio de 2010, p. 477.
[2] La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juez de distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué.
[3] Fs. 211 del expediente según la cita de la resolución de la Corte Suprema que aquí se comenta.
[4] Sólo los ministros Erbetta y Gastaldi decidieron darle al recurso una visión tan amplia, en aras del respeto a la garantía del doble conforme.
[5] La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha referido al principio de congruencia y su eventual perjuicio para el Derecho de defensa, en distintos pronunciamientos, entre los que vale destacar los precedentes “Sircovich” y  “Fariña Duarte” (Fallos 327:2790).
Pero especialmente relacionado con el caso que comentamos, merece destacarse el precedente “Antognazza” (“Antognazza María Alejandra s/P.S.A.  abandono de persona calificado-causa 19.143/03-, A.1318XL) porque allí se trataba precisamente la posible afectación al derecho de defensa por falta de congruencia, al haberse modificado la imputación que originariamente era por abandono de personas (tipo omisivo según el voto minoritario de la C.S.J.N.) a lesiones graves (en su forma activa.).
Allí, la minoría integrada por Zaffaroni, Lorenzetti y Maqueda consideró que modificar la imputación de un tipo omisivo a un tipo activo, ya implica una afectación al principio de congruencia y un exceso al principio “Iura novit curia”. Sostuvieron además, los mencionados magistrados que los delitos de omisión impropia no escritos serían inconstitucionales en el Derecho penal argentino, por afectación al principio de legalidad (subprincipio de ley escrita).
En contra de esta conclusión, M. Sancinetti, quien sostiene que si hubo afectación al principio de congruencia, ello será porque el delito imputado (a partir de su base fáctica) en principio (abandono de personas) sería un delito que exige menos representación (elemento subjetivo) que el delito de lesiones. (“La relación entre el delito de abandono de personas y el homicidio por omisión”) en “Jurisprudencia de Casación penal”, T. 1, Edit. Hammurabi, p. 247, dirigida por Patricia Ziffer.
[6] La teoría formal se atribuye a Anselm P. Feuerbach, aunque en verdad éste había formulado la tesis con sólo dos de las tres fuentes que componen la teoría tal como la conocemos actualmente. Para Feuerbach eran generadoras de posición de garante, sólo la Ley y el Contrato. Luego, fue Stübel quien incorporó el hecho precedente, y así se conoce actualmente a la teoría formal, compuesta por estas tres fuentes.
[7] La teoría material o de las funciones se le atribuye a Armin Kaufmann en su trabajo “Dogmática de los delitos de omisión”, aunque originariamente no tenía las derivaciones que se le fueron sumando a lo largo de la evolución de la dogmática penal en la materia.
[8] Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito, p. 217.
[9] Dogmática de los delitos de omisión, p. 202, Edit. Marcial Pons.2006.
[10] Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, p. 509, Edit. Marcial Pons, 2000.
[11] En este sentido, ver María José Rodríguez Meza, “Autoría y participación en comisión por omisión” en Revista de Derecho Penal 2006-1, Rubinzal Culzoni, p. 179, especialmente p. 203.
[12] Molina, Gonzalo J. “La constitucionalidad de los delitos de omisión impropia en el Código Penal argentino.”, publicado en “Revista de Derecho Penal”, T. 2009-2, p. 597, Edit. Rubinzal Culzoni.
[13] Idem, p. 609.
[14] Idem, p. 611/634. Por ejemplo: serían impunes los supuestos de homicidio por omisión impropia culposos. Además, la pena por abandono de personas –aunque agravada- no sería comparable con la pena del homicidio agravado.
[15] En esta misma revista, comentando un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, he señalado las deficiencias técnicas en el tratamiento de los delitos de omisión impropios. Ver “La dogmática de los delitos de omisión en nuestra jurisprudencia”.  En La Ley Litoral, marzo de 2009, p. 145.
[16] Se podría discutir aquí también si la figura que correspondía era la de homicidio por omisión o abandono de personas agravado por el resultado muerte. Sobre la distinción, ver Molina, Gonzalo “El delito de abandono de personas en el Código Penal argentino. Su relación (como delito de peligro) con los dleitos de lesión”, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis nexis, 11/2006, p. 2085., especialmente p. 2092 y ss.
[17] Es la opinión de Bustos Ramírez, quien sostenía: “La doctrina dominante estima que el parricidio por omisión no constituye un problema. Estimamos que ello no es así en virtud del principio ne bis in idem, ya que es exclusivamente la posición de garante lo que permite configurar el homicidio por omisión (en otro caso habría sólo omisión de socorro si cabe), y, por lo tanto, no puede a su vez convertir el homicidio en parricidio (ya que este se basa justamente sobre esa posición de garante entre los parientes). Sólo se podría estimar parricidio si, además, existiera una posición de garante independiente como, por ejemplo, si el padre era a la vez el salvaavida de la piscina en que se ahogó su hijo, al que no salvó pudiendo hacerlo…”. (Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 28, 2º edición, Edit. Ariel).
En contra de esta postura, Diez Ripolles-Gracia Martín “Delitos contra bienes jurídicos fundamentales”, p. 150. También en nuestro país, Omar Breglia Arias, en La Ley, 30 de junio de 2009, p. 02.
[18] “La dogmática de los delitos de omisión en nuestra jurisprudencia”, cit. en nota 14.

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