domingo, 13 de septiembre de 2015

IX. La teoría de la imputación objetiva como criterio de solución a viejos problemas en el Código Penal argentino



Aplicación de la teoría en el ámbito de la injerencia, el estado de necesidad justificante y el abandono de personas[1].






I) Introducción.
El presente trabajo tiene como objeto destacar los alcances de la teoría de la imputación objetiva, o al menos poner de relieve algunas soluciones que ella podría traer  a diversos problemas discutidos desde hace tiempo en nuestro código penal.
Es sabido que el motivo principal por el cual ha irrumpido en las Ciencias Penales esta teoría, tiene relación  principalmente con la necesidad de servir de correctivo o complemento a las distintas soluciones que se han dado, tratando de fundamentar  cuándo un resultado típico debe ser imputado a la acción  de una persona. Así, se llega en el estado actual de la teoría del delito a afirmar que esa relación entre acción y resultado debe ser vista no sólo en términos naturalísticos (como relación de causa-efecto), sino en términos normativos, -y en consideración a la función del sistema penal a través de sus figuras delictivas- de modo que solamente puedan considerarse objetivamente típicas, aquéllas conductas que impliquen la creación  de un riesgo jurídicamente desvalorado, y que ese mismo riesgo -y no otro- sea el que se vea realizado en el resultado. De manera que esta teoría funciona como límite normativo dentro del tipo objetivo, siendo indiferente que se trate de un tipo doloso o culposo. Esta es la función esencial de la teoría de la imputación objetiva, y además la razón por la cual ha sido creada, independientemente de que no exista en doctrina penal un acuerdo total sobre las categorías o supuestos -y su alcance- que excluyan los dos elementos básicos de la Teoría, esto es: creación de un riesgo jurídicamente desvalorado y su realización en el resultado.
Debe advertirse además, que existen críticas por parte de un sector de la doctrina penal, en contra de esta teoría[2]. Estas objeciones provienen fundamentalmente del finalismo “ortodoxo” que sostiene su innecesariedad en el ámbito de la teoría del delito.
No voy a referirme aquí a la discusión señalada precedentemente. Tampoco haré referencia al estado actual de la teoría de la imputación objetiva, respecto a su función original, es decir, servir de criterio regulador  de la tipicidad objetiva, desde una óptica normativa.
Lo que pretendo analizar aquí, tiene que ver con otras funciones (o alcances) que podría tener la teoría de la imputación objetiva en la dogmática penal, y más precisamente en nuestro código penal. En rigor de verdad, creo que son numerosos los campos en los que tendría influencia positiva. Por el momento en este trabajo, sólo me referiré a tres  temas que son objeto de discusión en el código penal argentino: 1)  determinar el criterio para delimitar la posición de garante- en los delitos de omisión impropia- para los supuestos de “hecho precedente” como fuente de garantía; 2)  analizar qué debe entenderse con la expresión “ser extraño” al mal causado, en el estado de necesidad justificante según el art. 34 inc. 3° del C.P.;  y 3) delimitar la expresión “incapacitar a otro”, según el art. 106 del C.P.
Para todas estas cuestiones, se analizará la teoría de la imputación objetiva, como criterio delimitador desde una perspectiva normativa.



II) Funciones alternativas de la imputación objetiva.

1) Su importancia en los supuestos de injerencia a los fines de atribuir el carácter de garante en los tipos omisivos impropios.

Para entrar al nudo de la cuestión, debemos referirnos en principio, brevemente, a los elementos de esta particular forma de tipicidad (omisión impropia). Simplemente recuerdo lo siguiente: para poder equiparar una omisión (no evitación de un resultado típico) a una acción (tipo activo previsto expresamente en la ley penal) es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto omitente se encuentre en un especial deber de garantía respecto al bien jurídico en cuestión (posición de garante), pues de no existir ese vínculo especial, sólo podría imputarse una omisión simple. Al respecto, la doctrina penal actual rechaza la tradicional "teoría formal del deber jurídico" que para decidir la existencia de posición de garante atendía a las fuentes formales (ley-contrato-actuar precedente) y propone, mayoritariamente, la teoría de las funciones a partir de la obra de Armin Kaufmann.[3].
Más allá de esta discusión, lo cierto es que ambas posiciones coinciden en que los casos del hecho precedente, también denominados "supuestos de injerencia", son supuestos indiscutidos de posición de garante. Vale decir, que la provocación de una situación de peligro fundamenta el deber de evitar un resultado típico que se haya originado en aquélla situación. Ahora, la cuestión discutida es: ¿basta con una relación en términos "naturalísticos" entre esa acción precedente y la situación de necesidad de la víctima?, luego ¿es necesario algo más que un simple nexo causal?. Es evidente que debe exigirse algo más que una simple relación  causa- efecto entre ambos. La pregunta debe formularse ahora en los siguientes términos: ¿Qué otra exigencia -además de un nexo naturalístico- se debe requerir entre acción y resultado (entendiendo por resultado ahora, la situación generadora del deber de actuar) para afirmar la posición de garante?. Respecto a esta cuestión se han dado respuestas muy variadas, que brevemente pasaremos a analizar a continuación.


1. a) El criterio para delimitar el hecho precedente: el estado de las opiniones en la Doctrina.

            En la Doctrina nacional, por ejemplo Zaffaroni, sostiene, sin dar mayores fundamentos, que: “En general se acepta que el deber de garantía puede fundarse en una conducta precedente adecuada a Derecho: es el caso del automovilista que, sin culpa, protagoniza un accidente y abandona a la víctima”[4].
            Bacigalupo, sin profundizar demasiado en argumentaciones- con una solución muy diferente- nos dice: “...no toda acción previa dentro de los límites del riesgo permitido genera, sin más una posición de garante...sólo en aquellos casos en que se trate de un riesgo especialmente elevado, superior a los riesgos permitidos cotidianos y respecto de los que el afectado por el peligro haya, en su caso, tomado las medidas de seguridad necesarias que le incumban en relación a  su autoprotección, se podrá admitir posición de garante”[5]. Vale aclarar que este autor, excluye además los hechos previos justificados. Una solución que, como se verá,  coincide en lo básico con la propuesta de Jakobs sobre este punto.
            El problema también es discutido en otros países, como por ejemplo, Alemania y España[6]. Una posición muy particular sostiene J. María Silva Sánchez, quien además de prever especialmente una omisión de gravedad intermedia, sostiene que: “...el único actuar precedente que puede dar lugar a responsabilidad en virtud del art. 11 C.P. (español), es el actuar precedente que implique un acto de organización voluntario (o intencionado)... se trata de más casos que los comprendidos en la expresión actuar precedente doloso...” y culmina proponiendo que al respecto lo determinante debe ser: “la asunción voluntaria o integración del riesgo en la propia esfera de organización[7].
            También en  la doctrina penal española, Santiago Mir Puig reconoce, que sin lugar a dudas, un hecho previo doloso es suficiente para generar el estado de posición de garante, sin embargo se cuestiona cómo deberían resolverse los casos de un hecho previo imprudente. Propone finalmente, prever una pena de gravedad intermedia para estos supuestos[8].
            En la doctrina penal alemana, no hay mayor acuerdo sobre la cuestión, aunque se le da mayor tratamiento. Así, por ejemplo Jescheck sostiene que no basta con la causación de un peligro. Limita esa causación en tres sentidos: 1) el peligro causado debe haber sido próximo (adecuado) de la producción del daño, 2) tiene que haber sido objetivamente antijurídico y 3) la vulneración de una norma orientada precisamente a la protección del correspondiente bien jurídico[9].
            J. Wessels en cambio adopta un criterio poco preciso al afirmar que la conducta previa debe ser “contraria al deber, que expone a peligro”[10].
            Luego, Stratenwerth mantiene una solución diferente a las anteriores, que merece especial atención, pues entiende que incluso un comportamiento precedente no antijurídico también acarrea el deber de garantía. Solamente impone la limitación de previsibilidad, esto es: que el peligro generado se conecte con el hecho de una manera adecuada, “dado que la responsabilidad se apoya en el comportamiento precedente, sólo es posible extenderla a consecuencias que, si hubieran sido conocidas de antemano, también hubieran debido tenerse en cuenta desde el principio”[11].
            En realidad, la mayor parte de la doctrina, no nos dice más que esto sobre el tema, y como se verá, no son criterios muy definidos. Parecería que el criterio más aceptado es que el hecho previo debe ser antijurídico.
            Decir simplemente “hecho antijurídico”, es en realidad un criterio no muy preciso, pues puede realizarse un acto en sí antijurídico (contrario a una norma) pero que no sea determinante de la producción de un resultado típico en el caso  concreto. Ej: un automovilista “A” circulando por la ruta, trata de adelantarse a otro “B”, en una zona delimitada por las líneas amarillas. Al momento de adelantarse, explota un neumático del auto de “A”, y esto provoca que impacte contra el auto de “B”, que termina dando vuelcos. “B” queda en estado de inconsciencia y herido de gravedad. “A” no le presta ayuda, y viendo su estado, lo deja en esas condiciones representándose la posibilidad de la muerte, posteriormente acaece la muerte de “B” por falta de asistencia médica, que pudo haber sido brindada en un Hospital a 1000 mts. del lugar (“A” además, podía haberlo trasladado sin inconvenientes)[12].
En este ejemplo deberíamos decir- al menos como se sostiene en gran parte de la doctrina actual- que no hay relación de determinación entre la violación a la norma de cuidado que prohíbe adelantarse en líneas amarillas-que ya de por sí es un hecho antijurídico- y  la producción del resultado, o en otros términos, que el resultado no es producto del riesgo desvalorado introducido por “A”, sino de otro riesgo distinto, que no se podría considerar como jurídicamente desaprobado si “A” había controlado el buen estado general de su vehículo previamente. Observemos que en nuestro ejemplo, si aceptamos que el adelantamiento en zona prohibida ya es un hecho antijurídico, tendría entonces entidad suficiente para ser considerado un hecho precedente que colocaría al autor “A” en posición de garante, y por tanto habilitaría la posibilidad de imputarle el homicidio (simple) por omisión (8 a 25 años de prisión)[13]. Sin embargo, si decimos que ese adelantamiento no puede ser considerado un “hecho precedente antijurídico” (por no existir relación de determinación entre infracción al deber y resultado) no se podría afirmar la posición de garante del conductor, y por lo tanto no cabe la posibilidad de imputar el homicidio por omisión impropia. En consecuencia: sólo omisión de auxilio del art. 108 C.P.. Como puede verse,  la diferencia práctica es importante.
Además de ser imprecisa, a esta posición se le puede criticar, que los supuestos de estado de necesidad justificante ofensivo –por no ser antijurídicos- no pondrían al autor en posición de garante. En la mayoría de los casos, una solución notoriamente injusta.  Por ej: “A” toma, sin permiso, el auto de “B”, su vecino, porque necesitaba llevar en forma urgente a su esposa al hospital. Cuando llega, su esposa es atendida de inmediato. Estando ya fuera de peligro, “A” advierte que había estacionado el auto en la zona de una obra en construcción, precisamente en un lugar donde empezaban los albañiles a arrojar pesados escombros. Estos actuaban confiados en que no había peligro, pues había carteles señalizadores. “A”, que observaba la situación, se queda cruzado de brazos mirando como se destruye el auto de “B”, habiendo tenido tiempo suficiente para sacar el auto del lugar, o avisar a los albañiles de esa circunstancia. Sólo si entendemos que está en posición de garante podría imputársele el daño del auto por omisión (art. 183 del C.P.). Si sostenemos que el hecho precedente fue justificado –por consiguiente, no antijurídico- según este criterio, la omisión de “A” sería impune.

1. b) La teoría de la imputación objetiva como solución para delimitar los supuestos de injerencia. Posiciones  de C. Roxin y G. Jakobs.

            Por la insuficiencia puesta de manifiesto en los criterios mencionados precedentemente, creo que debería analizarse con particular atención, la opinión de Roxin[14], quien sostiene que la solución a esta problemática vendría de la mano de la teoría de la imputación objetiva. En efecto, el límite para aceptar un hecho precedente como supuesto de injerencia, sería para el profesor de Munich, precisamente la teoría de la imputación objetiva. Entonces, habrá que verificar, en primer lugar que ese hecho precedente sea en todos los casos un riesgo jurídicamente reprobado, y que además se haya realizado en el resultado (entendiendo ahora por resultado, la incapacidad de la víctima o situación generadora del deber de actuar en general). Por ello, no estaremos ante un auténtico supuesto de injerencia si la acción del sujeto se realizó en el ámbito del riesgo permitido. Ej: “X” conduciendo su automóvil reglamentariamente, choca con el vehículo de “Z” de manera totalmente imprevisible, por una falla mecánica del auto de éste último. A consecuencia de ello, “Z” queda herido y nadie lo socorre. Además de “X”, había en el lugar varias personas que vieron el accidente. “Z” muere por falta de asistencia médica y se comprueba que de haberlo llevado a un sanatorio cercano, se hubiera salvado. No debería haber motivos para imputar en este caso a “X” la muerte de “Z” por omisión, pues en ningún momento había creado un riesgo superior a los permitidos, y en consecuencia, no estaba en posición de garante. Debería responder penalmente de la misma forma que las demás personas que pasaban por el lugar. Esto es: por omisión de auxilio (art. 108 del C.P.)[15].
            De la misma forma, no habrá supuesto de injerencia si el sujeto actúa amparado por el principio de confianza. Tampoco si el peligro provocado por el comportamiento precedente queda únicamente en el ámbito de responsabilidad de la persona puesta en peligro. Además, habría que negar la “injerencia” cuando falte una relación de fin de protección entre el comportamiento precedente y el resultado inminente. Estas son todas las categorías de la teoría de la imputación objetiva que propone Roxin en su trabajo sobre el tema.
            Luego de pasar por el filtro de la teoría de la imputación objetiva, todavía propone ese autor, que se excluyan las conductas previas que hayan sido producto de una legítima defensa[16]. En relación a las otras causas de justificación, afirma la posición de garante si el comportamiento precedente está justificado por estado de necesidad. Entiendo que cuando Roxin se refiere aquí al estado de necesidad, hay que limitar esa negación sólo al estado de necesidad ofensivo, pues no habría motivos para considerar hecho precedente a uno realizado bajo el amparo del estado de necesidad defensivo. Luego afirma también el Profesor Roxin la posición de garante si en un delito permanente justificado dejan de existir posteriormente los presupuestos de la justificación.
             Sin embargo, incluso dentro de la más moderna doctrina penal, no es ésta una opinión unánime. Precisamente autores como G. Jakobs no opinan lo mismo[17]. Para  Jakobs, en principio, de acciones previas antijurídicas siempre se deriva un deber de salvación; pero además, según este autor, también de algunas acciones previas en el marco del riesgo permitido se deriva un deber de salvación  (posición de garante) si se cumplen dos requisitos: 1)que el riesgo Permitido sea un comportamiento con mayor riesgo que el existente en el comportamiento cotidiano ineludible –lo que Jakobs llama riesgo especial-; y 2) la persona puesta en peligro debe haber adoptado las prevenciones de seguridad de su incumbencia. Agrega además, que un  indicio de "riesgo especial" es la responsabilidad por  la puesta en peligro y el seguro obligatorio jurídico-civil. Más adelante señala que el funcionamiento de un vehículo se podrá graduar como riesgo especial, pues: "el Derecho carga sobre el propietario una responsabilidad por la puesta en peligro y un seguro obligatorio, y no deja que la víctima potencial  tenga que velar de su protección contra accidentes”[18].
La única limitación a esta ampliación de la posición de garante en los supuestos de injerencia, estaría dada, según este autor, en los casos en que "la situación de peligro sólo ha surgido porque la víctima, por su parte, ha ejercido derechos especiales"[19] [20].
Adelanto desde ya, que no comparto la posición del profesor Jakobs, por los siguientes motivos: el criterio de considerar la existencia de un seguro obligatorio jurídico-civil como parámetro para considerar ése un “riesgo especial", y en consecuencia hacer caer en una persona todas las responsabilidades que pudieran surgir de sus hechos por la conducción  automovilística, entiendo que no se compatibiliza con los fundamentos utilizados en Derecho Penal para tratar de determinar los supuestos de posición de garante.
En realidad, el uso obligatorio de un seguro de responsabilidad automovilística tiene como fundamento los principios  rectores de la responsabilidad civil -que incluso acepta la responsabilidad objetiva- con otros basamentos, como por ej. que una persona deba responder patrimonialmente por todos los efectos o consecuencias que surjan de un objeto del cual se sirve económicamente, por ej. el concepto de enriquecimiento sin causa que habilita la “actio im rem verso”[21]. Pero de ninguna manera se puede invocar ese aspecto -seguro obligatorio- para determinar una posición de garante y obligar a partir de allí a una persona a evitar por todos los medios posibles la producción  de un resultado típico, bajo pena de imputársele ese resultado como una conducta activa (comisión por omisión art. 79 C.P.). El fundamento para determinar la posición de garante, debe surgir del mismo Derecho Penal.
Esa persona de nuestro ejemplo, que conducía de manera reglamentaria,  no debería tener más obligaciones que cualquier otra que casualmente pasara por el lugar y encontrara en esa situación al "necesitado de auxilio", es decir: por imperio de un deber de solidaridad mínima, solamente podría imputársele una omisión simple. Acierta cuando señala Roxin que: “ el conducir un automóvil no es un lujo que deba pagarse con gravámenes especiales, sino una clase de locomoción hoy indispensable para el funcionamiento de la sociedad”[22].
En breve, el criterio para precisar cuándo se está en posición de garante no puede depender de parámetros del Derecho civil- que tiene fundamentos diferentes- sino que debe surgir del propio ámbito del Derecho Penal y además debe ser claro y preciso. La teoría de la imputación objetiva puede ser ese criterio. Además habría que fijarle otras precisiones, que serían las referidas a las justificaciones del acto. Por ejemplo: no sería hecho precedente suficiente para colocar en posición de garante el haber creado un riesgo jurídicamente desvalorado que se realice en el resultado,  si en verdad el sujeto actuó en legítima defensa. Tampoco quien actúa en estado de necesidad justificante defensivo.
Aunque no está perfectamente establecido aquí  el “tope máximo” de los límites para la injerencia, queda claro que sabemos cual debe ser el “tope mínimo” de esos límites: una acción que no se pueda considerar como creación de un riesgo jurídicamente desvalorado que se realice en el resultado, no puede nunca ser suficiente para determinar la posición de garante por el hecho precedente.

1. c) La posición de garante por el hecho precedente y los supuestos de incremento del riesgo.

Ahora, habiendo tomado posición en la cuestión,  quiero referirme a un supuesto especial, que no es tratado por el Profesor Roxin en el mencionado trabajo, ni por el resto de la doctrina penal. Me refiero a los supuestos de "incremento del riesgo" en relación con los casos de injerencia. No planteo la discusión ya conocida en dogmática penal, con  respecto a si un hecho que no se puede probar con seguridad como creador de un riesgo reprobado, pero que incrementa un riesgo, puede también imputarse objetivamente a su autor, o debe prevalecer el principio procesal "in dubio pro reo". El ejemplo por todos conocido es el del ciclista ebrio y el camionero que da C. Roxin, en el que resulta la muerte del primero, sin poder determinarse con certeza que el resultado se hubiera evitado, de haberse comportado conforme a derecho, el conductor del camión[23].
Lo que quiero plantear en este trabajo, y dentro de ésta temática, se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿son los casos de incremento del riesgo, supuestos que colocan al autor en posición de garante y lo hacen responsable de la evitación de los resultados que puedan sobrevenir posteriormente?. Para comprender mejor la cuestión, podríamos valernos de una variación al ejemplo clásico de Roxin: El conductor del camión circula sin respetar el espacio que debe dejar para que circule el ciclista, se produce el impacto, y el ciclista, en vez de morir en forma instantánea, (como en el ej. original) queda herido de gravedad y en estado de inconsciencia. El conductor del camión se baja, advierte la situación real, representándose además la posibilidad de muerte y en vez de llevarlo urgente a un centro de atención médica, lo deja en el lugar. El ciclista muere a las pocas horas porque nadie lo había socorrido. Posteriormente  se comprueba el estado de ebriedad del ciclista (el problema en éste sentido es el mismo: no se sabe si el accidente se hubiera producido de todas maneras en caso de que el conductor del camión hubiera respetado la distancia debida). Asimismo, se comprueba efectivamente que, de haber llevado el camionero al herido inmediatamente al Hospital más cercano (2 kms. de distancia), lo hubiera salvado con seguridad (o con una probabilidad rayana en la certeza).
La pregunta ahora es: ¿debe responder el camionero por homicidio simple consumado (comisión por omisión) art. 79 C.P., o simplemente por omisión de auxilio (art. 108 del C.P.)?[24][25]. La problemática de los supuestos de incremento del riesgo nos indica que en este caso no se puede demostrar con certeza que el resultado “ciclista herido de gravedad” se hubiera evitado si el autor obraba conforme a Derecho: no se sabe si el choque se hubiera producido, pues por el estado de ebriedad del ciclista era muy probable que hubiera ocurrido de todos modos. Entonces, ¿basta con que el hecho precedente haya incrementado el riesgo permitido para decir que el sujeto se coloca en posición de garante, y por consiguiente tener la obligación especial de evitar los resultados típicos que sobrevengan a partir de allí, bajo pena de imputarle el mismo resultado como si lo hubiera causado?.
Entiendo que en estos supuestos, habrá que considerar- aunque no se pueda comprobar que la conducta alternativa conforme a derecho, con seguridad hubiera evitado el resultado- que el autor de un incremento del riesgo asume la posición de garante, y debe evitar la producción de un eventual resultado típico, bajo pena de equiparar su omisión a una comisión del resultado, y por consiguiente imputarle el delito como comisión por omisión. La razón en este caso, no se debe (como lo formulara Jakobs) a la existencia de un riesgo especial por existencia de un indicio-seguro obligatorio- que así lo manifieste (ya he expresado las razones para rechazar esta posición). El fundamento debería ser: que desde una perspectiva ex –ante[26] se presenta la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado como  el motivo provocador de esa situación de necesidad. El conocimiento del sujeto de haber sido autor de una conducta ilícita que precisamente se prohíbe para evitar ese tipo de riesgos, y que ha provocado  un estado de peligro para la víctima,  es un ingrediente que le carga a él una obligación que sobrepasa el deber mínimo de solidaridad social. El autor no debería verse obligado a evitar el resultado de la misma forma que cualquier otra persona (un extraño que pasa por el lugar). Para él existe un motivo "extra" que lo lleve a pensar que ese deber de "mínima solidaridad" se convierta en una obligación ineludible. La opinión contraria- que los supuestos de incremento del riesgo deben jugar a favor del reo- serían además de injustos, poco aconsejables desde una perspectiva político-criminal[27].
En este punto, entiendo que es de aplicación el argumento de Roxin: “En todos los adelantamientos automovilísticos existen riesgos, pero si hubiera guardado la distancia debida, el legislador  hubiera liberado del resultado al conductor del camión  al autorizarlo, por lo que el resultado no sería punible”.  Por lo demás, el procedimiento propuesto por la teoría contraria a la de Roxin en este punto, no nos permitiría averiguar nada sobre lo que ha ocurrido. Solamente permite establecer hipótesis sobre algo que no ocurrió, es decir, los efectos de un comportamiento que jamás sucedió[28].
El argumento de la teoría del incremento del riesgo parte de la siguiente reflexión: si el comportamiento contrario a Derecho pertenece a una actividad peligrosa permitida, cono en el caso de nuestro ejemplo (conducir un camión) esa actividad aún realizada conforme a la lex artis, conlleva un mínimo de posibilidades de resultado letal, por lo tanto jamás podrá asegurarse que el resultado no se hubiera producido con el comportamiento adecuado a Derecho, dado que éste también es peligroso, por lo que habría que absolver, a pesar de la causación del resultado contrario a Derecho.
Seguramente se pensará que este fundamento debería llevar a la conclusión de que no solamente los supuestos de incremento del riesgo serían casos de posición de garante, sino también aquéllos casos que impliquen una creación de un riesgo jurídicamente desvalorado y con posterioridad se compruebe que la conducta alternativa conforme a Derecho hubiera llevado al mismo resultado (Casos de conductas alternativas conforme a Derecho). Variando nuestro ejemplo anterior, la situación sería ahora: que con posterioridad se comprueba que aunque el camionero hubiera respetado la distancia debida, el resultado –ciclista herido- se hubiera producido de todas maneras. Y esto debería ser así, toda vez que el sujeto, haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado que cause una obligación de actuar, debe hacerse cargo de evitar el resultado típico, independientemente de que ex -post se compruebe que una conducta alternativa conforme a derecho no hubiera evitado el resultado "estado de urgencia -situación generadora del deber de actuar". Lo determinante es, que en ese momento, vale decir desde una perspectiva ex ante (de la omisión), el estado de necesidad aparece como  consecuencia de la acción del sujeto. Con esto basta para dejar de lado el deber de "mínima solidaridad social" y que el sujeto provocador (por consecuencia de haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado que precisamente se prohíbe para evitar ese tipo de resultados- finalidad de la norma-) se haga responsable de la evitación de un resultado típico asumiendo la posición de garante. En este punto, y al menos para la determinación de la posición de garante por injerencia, creo que debe aceptarse la posición sostenida por autores como Gimbernat Ordeig y M. Martínez Escamilla, que consideran que lo que hubiera sucedido en el caso concreto de haberse comportado el autor diligentemente es totalmente irrelevante a efectos de constatar el nexo del riesgo. La necesidad de éste no conlleva inexorablemente la relevancia del comportamiento hipotético. Ambas cuestiones son independientes,  siendo lo determinante para la imputación objetiva del resultado, la constatación del nexo en cuya definición no es decisivo ni el principio de evitabilidad, ni el principio del riesgo. La fundamentación  parte de no confundir la finalidad de las normas con la aptitud de la misma en el caso concreto[29] para conseguir sus objetivos[30].
            Además es evidente desde el punto de vista de la prevención general, la eficacia de la punición en estos casos, pues la confianza en la vigencia de la norma infringida se vería lesionada, cuando la lesión de esa norma, que ha traído consecuencias graves, se dejara sin castigo.
Distinto sería el caso, en el cual ya de antemano  se sabe que ese "estado de urgencia" no es consecuencia directa de la creación de un riesgo desvalorado del sujeto. Vale decir, cuando ya desde una perspectiva ex -ante de la omisión, se sabe con seguridad que el resultado "estado de urgencia" se hubiera producido de todas maneras, aún actuando el autor conforme a derecho. En este caso no habría motivos para cargar sobre él una obligación mayor que el deber de "solidaridad mínima".
Esta solución propuesta[31] corresponde al tratamiento del elemento “posición de garante” como elemento objetivo en la tipicidad de los tipos de omisión impropia. Luego, habrá que analizar que este aspecto también exista en su faz subjetiva: que el autor del hecho se haya representado estar en posición de garante en el caso concreto, pues si todavía este último aspecto no existe, no está completo el dolo, por lo tanto no se podría penar como un hecho doloso- aunque quedará subsistente la pena a título de culpa-[32].




2) Función de la teoría de la imputación objetiva en el ámbito del estado de necesidad justificante.

            Otra de las funciones de la teoría de la Imputación Objetiva, tiene relación con los supuestos de estado de necesidad justificante.
            Como sabemos, según lo exige el art. 34 inc. 3 del C.P. argentino, para que el autor de una conducta típica pueda alegar haber actuado bajo el amparo de esta causa de  justificación, es necesario que sea considerado “extraño” al mal causado. Esto significa que si el mal causado puede imputarse a su accionar previo, no podrá ampararse en esta causa de justificación.  Por ejemplo: quien voluntariamente incendia una casa, luego se arrepiente y para apagar el fuego no tiene otra alternativa, más que romper el vidrio de la ventana del vecino para hacerse de un matafuegos, no podría sostener luego que ha actuado amparado por un estado de necesidad justificante al realizar la conducta típica de daño, pues ha sido él quien voluntariamente provocó esa situación.
            En la solución de este caso, seguramente la mayor parte de nuestra doctrina estaría de acuerdo. Quiero decir, que todos niegan la posibilidad de alegar esta justificante si el autor ha provocado la situación intencionalmente (o dolosamente). Sin embargo, los problemas comienzan cuando la provocación del estado de necesidad se puede imputar al autor del hecho realizado a titulo de imprudencia. Con relación a estos casos, no hay un acuerdo unánime. Algunos sostienen que tampoco en estos supuestos se puede alegar la justificante, mientras que otros dirían que en estos casos, sí puede hablarse de estado de necesidad justificante, ya que lo niegan solamente para los casos  en que el hecho previo fue realizado intencionalmente.
            Al respecto señala Soler que la situación de necesidad no debe haberse creado por dolo o culpa[33]. Mientras que Nuñez sostenía que solamente debe negarse la posibilidad de justificación si la acción provocadora fue “intencional”[34]. Fontán Balestra, por su parte,  habla de provocación dolosa.[35]
            Bacigalupo  hace referencia a los supuestos en que el autor haya provocado “por sí o en forma culpable la situación de necesidad”[36]. Mientras que Carmen Argibay[37] parecería sostener –aunque no queda clara su postura- que también en los supuestos culposos se niega el carácter de extraño al autor.
             Considero que corresponde en primer lugar hacer una aclaración respecto de la terminología. Como vimos, algunos autores hablan de “hecho previo intencional” como único supuesto de negación para que proceda la justificante. Estimo que no es acertada esa expresión, pues indudablemente quieren referirse a hechos “dolosos” que no es lo mismo que “intencionales”[38]. Obsérvese un ejemplo:  “J” sale un día con su auto con la intención de atropellar a alguien  en la calle, aunque no está dispuesto a transgredir ninguna norma de tránsito, simplemente tiene el deseo de que cuando él esté conduciendo correctamente, alguien se le cruce por el camino, para lesionarlo. Efectivamente, conduciendo en forma prudente, un ciclista se le tira a las ruedas del auto y queda en estado de inconsciencia. Al advertir la situación, ahora Juan se arrepiente de su idea y lo lleva en forma urgente al Hospital. Para ello, tiene que romper una valla que impedía su paso. Finalmente llega a tiempo y salva la vida del ciclista.
            De seguirse estrictamente la posición que dice que no puede actuar amparado por el Estado de Necesidad Justificante quien provocó “intencionalmente” la situación de necesidad, deberíamos negar aquí la posibilidad de aplicar la justificante, y por consiguiente afirmar que existe un ilícito de daño. Está claro que Juan tuvo la “intención” de atropellar a alguien. Sin embargo, nadie diría que Juan actuó con dolo al momento de conducir el auto, pues en todo momento actuó amparado por el principio de riesgo permitido. Vale decir que la conducta ni siquiera era objetivamente típica, por consiguiente mal puede hablarse de una conducta dolosa.
            Quiero señalar con esto, que por más intención que uno tenga de producir un resultado disvalioso, eso no implica ya la existencia de dolo. En esta discusión sería más aconsejable, por consiguiente, hablar de conducta previa dolosa, y no de conducta previa “intencional”. Hacemos esta aclaración, aunque como se verá a continuación, no estamos de acuerdo con esta posición. El criterio debería ser otro.
            Efectivamente, considero que sería acertado utilizar la teoría de la imputación objetiva como criterio para decidir cuándo un hecho previo impide a una persona actuar en estado de necesidad justificante. En otras palabras: para verificar que una persona ha sido “extraño” al mal existente en los términos del art. 34 in. 3° del C.P. Argentino, el parámetro lo marca la teoría de la imputación objetiva. Vale decir que sólo si esa conducta previa implica la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado, que además se realiza en el resultado (entendiendo por resultado, la situación de necesidad)  se podrá decir que el sujeto ha provocado la situación, y por lo tanto sostener que él no es extraño al mal. No podría actuar entonces bajo esta justificante. Y esto independientemente de que haya existido dolo o culpa. Es decir que basta con que el resultado sea imputable objetivamente a la acción previa de esa persona para negarle el carácter de “extraño”.
            En nuestro ejemplo de la persona que conducía su auto correctamente, respetando todas las normas de tránsito, deberíamos decir que está justificado si posteriormente tiene que romper las barreras para salvar la vida del ciclista. Y esto, porque su conducta de conducir un automóvil en forma prudente, es una conducta que no supera el riesgo permitido, por ello no se le podría imputar objetivamente las lesiones a su acto, ni tampoco la situación de necesidad que lo obliga a una conducción apresurada.
            De la misma forma en virtud del principio de confianza, estaría justificado un automovilista que luego de atravesar un semáforo en verde, colisionó a un ciclista que lo cruzaba en rojo. Si es necesario esa misma conducción hacia el hospital, puede provocar un daño para salvar la vida del ciclista.
            Asimismo, este criterio se podría trasladar a cualquier otro principio de la imputación objetiva. Por ejemplo, el criterio de la competencia de la víctima.
            Lo mismo vale para los casos en que se crea un riesgo jurídicamente desvalorado, pero no es ese riesgo creado el que se realiza en el resultado “situación de necesidad”. Por ejemplo: “A” conduce por una carretera  a exceso de velocidad, adelantándose a “B” en una curva. Cuando “B” advierte esta maniobra, sufre un infarto, que lo lleva a perder el control del vehículo y dar varios tumbos. “A” se detiene, y para salvarle la vida tiene que llevarlo de urgencia al médico más cercano. Como el médico “C” atendía cerca de allí, lo llevó hasta el consultorio, aunque tuvo que romper la puerta del edificio.  La solución no admitiría dudas desde esta perspectiva: la conducta de “A” de conducir imprudentemente ha creado un riesgo jurídicamente desvalorado, pero no ha sido ese riesgo el que se materializó en el resultado “necesidad de salvar a B”[39]. Por lo tanto “A” debe ser considerado extraño al mal causado, aunque en términos naturalísticos exista una relación de causa-efecto entre ambos. ( Si no conducía de esa forma no le provocaba el infarto a “B”, y no tendría esa situación de necesidad). Lo importante es que no se le puede imputar objetivamente la situación de necesidad a la conducta antirreglamentaria de “A”. Como esa conducta no supera el filtro de la teoría de la imputación objetiva, no se le puede negar el carácter de “extraño” al mal causado.
            Lo mismo habría que analizar con los casos de conductas alternativas conforme a Derecho, como así también estudiar los supuestos de “incremento del riesgo” en este ámbito, cuestiones que exceden ya el objetivo de este trabajo.
           

3) Función de la teoría de la imputación objetiva en el ámbito de la parte especial del Código Penal argentino.
Referencia especial a los supuestos de Abandono de personas. (art. 106 C.P. )

            La última “función alternativa” de la teoría de la imputación objetiva que trataremos en este trabajo se refiere a servir como criterio para determinar cuando una persona ha “incapacitado a otro” según  la expresión del art. 106 del C.P. Argentino (Abandono de personas).
            Como sabemos, en el mencionado artículo, se pena a la persona que ponga en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a otra persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado.
            Vale decir que se pena a quien no evita esa situación de peligro, estando obligado a hacerlo. Para delimitar cuándo una persona está obligada a evitar esa situación, la ley hace una enumeración de distintos supuestos, entre ellos, el que nos interesa ahora, es el caso de  una persona que haya incapacitado a otra. Debe quedar en claro lo siguiente: se trata de imputar ese resultado “situación de peligro” para la víctima a otra persona como si lo hubiera causado, y para ello se mencionan las distintas “posiciones de garante”.
De más está decir que si no se da alguno de esos supuestos de posiciones de garante, lo máximo que se imputaría sería una simple omisión de auxilio del art. 108 del C.P.. Entonces en este tipo penal cobra relevancia fundamental el delimitar si se da o no una de esas posiciones de garante, y además, deben interpretarse esos supuestos mencionados en la ley, con un criterio restrictivo.
            Entonces no cualquier persona que omite la producción de la situación de peligro merece la pena prevista en el tipo, debemos encontrar motivos especiales para sostener que alguien debió evitar esa situación. Esa parece ser la intención de la ley en el referido tipo penal, cuando taxativamente enumera los supuestos de posición de garantía.
            Si hacemos esta aclaración previa es para explicar  el problema que trataremos a continuación. Se ha discutido en doctrina penal, cuándo una persona “incapacita” a otra en los términos del art. 106. Claro que la respuesta será afirmativa, cuando lo hace mediante un hecho precedente claramente violatorio de normas de cuidado. Por ej: “A” conduce a exceso de velocidad por una calle, y como consecuencia de esa imprudencia lesiona a “B”, a quien deja desamparado sin prestarle auxilio y poniendo en peligro su vida.
            En este supuesto no habría ninguna duda, el hecho precedente es un hecho ilícito imputable al autor a título de culpa, y ello lo coloca en la obligación especial de evitar situaciones de peligro para su víctima. En este caso el autor del hecho no puede ser considerado como cualquier “hombre común” , a los fines de la prestación de ayuda, dentro de la sociedad, aquí él tiene una obligación especial con respecto al incapacitado. El debe asumir ciertas obligaciones para evitar peores resultados. No hay duda de que él ha incapacitado a la víctima. También se podría decir lo mismo cuando el hecho previo es doloso, aunque existió en doctrina alguna discusión al respecto[40].
            El problema surge, sin embargo cuando  el hecho precedente es un hecho lícito. Cuando el autor se ha comportado conforme a derecho, y sin embargo, como consecuencia (en términos causales) de uno de sus actos, acaece la producción de una situación de necesidad semejante a la de nuestro ejemplo. La pregunta es ¿debe responder también por el art. 106, si abandona a la persona necesitada de auxilio?. Al respecto un sector importante de nuestra doctrina ha sostenido al tratar el art. 106 del C.P., que también en estos casos se deberá responder con la pena de ese delito[41].
            No explican estos autores, ni encontramos nosotros los fundamentos por los cuales una persona va a ser considerada garante de la vida o salud de otra por la sencilla circunstancia de que exista entre un acto suyo y  la situación de peligro, una simple relación de causalidad.  Por tomar un ej: de Creus: El sujeto que iba conduciendo en forma prudente  atropelló al suicida que se arrojó a las ruedas del automóvil, será garante y  responderá también por el art. 106 si abandona al necesitado de auxilio. En realidad, no se advierte porqué esta persona deberá tener- respecto al necesitado- mayores obligaciones que alguna otra que haya estado presente en el lugar. Por ejemplo : el acompañante del conductor del auto.
            Puede ser –aunque ni siquiera esgrimen este fundamento los autores mencionados- que sea una solución conveniente desde una perspectiva político-criminal. Cargar con la pena del 106 a todas las personas que abandonen en esas circunstancias puede tener un gran efecto preventivo-general. Pero lo cierto es que esa solución debería adaptarse al sentido  del art. 106, y esa interpretación debe hacerse desde una perspectiva normativa. Ya sabemos el significado que ha tenido la teoría de la imputación objetiva para interpretar los tipos penales. Para poder decir que alguien mató o lesionó  a otro por ejemplo, en términos normativos, es necesario que esa conducta implique la realización de un riesgo desvalorado jurídicamente, que además se realice en el resultado.
            No podemos explicarnos porqué a una persona que ha actuado correctamente en la vida social se la debe cargar con el peso de la posición de garante, como en el ejemplo del profesor Creus. Simplemente esa relación causal, no es suficiente para imputarle la no evitación de la situación de peligro. Y la necesidad de cumplir con un deber de mínima solidaridad social tampoco nos puede llevar a esa conclusión, de hecho el sujeto se llevaría la pena del art. 108 C.P. que se fundamenta en ese deber de solidaridad.
            Pensemos en la siguiente variación del ejemplo: Ahora “X” pasa por una calle, conduciendo su automóvil a exceso de velocidad y advierte que a un costado se encuentra “Z” que había sufrido una caída de gravedad y necesitaba auxilio médico. Sin embargo, pese a darse cuenta del peligro, lo abandona. No dirían aquí esos autores que ahora se le imputaría el art. 106, pues está claro que aquí no ha sido “X” quien incapacitó a “Z”.  Y si pensamos en el primer ejemplo, vamos a ver que “A” no ha hecho nada más grave o más contrario a la ley que “X” como para decir que debe ser considerado garante de la vida de la víctima. ¿Cuál sería entonces el motivo por el que responderá “A” y no “X” por el art. 106 del C.P.? Simplemente una relación causal, el haber tenido la “mala suerte” de cruzarse con un suicida. Ese no es un criterio convincente desde la perspectiva normativa.
            Este simple ejemplo nos muestra la necesidad de precisar cuál debe ser ese criterio para determinar cuando una persona ha “incapacitado” a otra en los términos del art. 106 del C.P.
            Para solucionar el dilema,  creo que ese criterio debe estar dado por la teoría de la imputación objetiva. En otras palabras: solamente se puede decir que una persona ha incapacitado a otra- y en consecuencia será considerado garante en los términos del art. 106 del C.P.- cuando su conducta implique la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado, y sea ese riesgo el que se materialice en la situación de peligro. Vale decir que la conducta debe superar la teoría de la imputación objetiva, y no bastará ya una simple relación de causa-efecto entre acción y resultado.
            Esta propuesta nos lleva a tratar los distintos supuestos de la teoría de la imputación objetiva, a los que pueden trasladarse los ejemplos dados en el punto 2) de este trabajo.


III) Conclusiones:

Podríamos mencionar  brevemente las siguientes conclusiones:

1)      Se ha reconocido en doctrina y jurisprudencia, a la teoría de la imputación objetiva, la función de corregir el análisis de la tipicidad objetiva (al menos en los delitos de resultado) De esa manera, se puede saber cuándo una persona mata a otra, o la lesiona, en los términos de la ley penal. Además de esta función, la teoría de la imputación objetiva, puede servirnos de criterio para solucionar viejas discusiones de interpretación de nuestro código penal, por ejemplo: cuándo existe posición de garante por injerencia, cómo debe entenderse el ser “extraño” al mal causado en el estado de necesidad justificante, y cuándo se “incapacita” a otro según el art. 106.

2)      No existe acuerdo en doctrina penal respecto al criterio para determinar cuándo un hecho precedente (injerencia) debe considerarse con entidad suficiente para colocar a su autor en posición de garante, a los efectos de la imputación de un tipo omisivo impropio.

3)      El criterio, aceptado mayormente, de la antijuricidad del hecho precedente, es un parámetro impreciso, y además, lleva en muchos casos a soluciones injustas.

4)      Considero acertado el criterio de la teoría de la imputación objetiva como parámetro para delimitar los supuestos de injerencia, al menos como límite de requisitos mínimos que debe tener una conducta humana, rechazando consecuentemente las opiniones de autores como Jakobs y Bacigalupo.

5)      Los supuestos de “incremento del riesgo” –que no han sido tratados por Roxin en su trabajo sobre el tema- también deben tratarse como hechos precedentes que configuran la posición de garante, por razones dogmáticas y de política criminal.

6)      Consecuentemente, los casos de conducta alternativa conforme a Derecho en general, también deben tener el mismo tratamiento.

7)      A partir de las conclusiones anteriores, debería profundizarse el estudio de la cuestión referida al elemento subjetivo: “representación de la posición de garante”, y en particular de la denominada “ceguera ante los hechos”, para los casos en  que el autor sea totalmente desinteresado en el análisis de los elementos que conforman la posición de garante.

8)      No existe acuerdo en doctrina ni en Jurisprudencia penal respecto a cuando una persona es extraña al mal causado, en los casos de estado de necesidad justificante. (Art. 34 inc. 3° C.P.)

9)      La teoría de la imputación objetiva puede ser el criterio determinante de esta discusión: una persona será considerada provocadora de la situación de necesidad, cuando esa situación sea imputable objetivamente a la acción previa del autor. En estos supuestos, no podrá alegar estado de necesidad justificante.

10)  No existe acuerdo en doctrina ni en Jurisprudencia penal respecto a cuando una persona ha incapacitado a otra en términos del art. 106 del C.P..

11)  No es acertado incluir los supuestos de conductas lícitas como casos de “incapacitar a otro” según lo prescripto por el art. mencionado precedentemente.

12)  Nuevamente la teoría de la imputación objetiva, es el criterio más acertado para solucionar el problema. De modo que solamente cuando la acción del sujeto implique la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado que además se materialice en el resultado “ situación de auxilio”, se podrá decir que alguien ha incapacitado a otro según el art. 106 del C.P.

13)  En definitiva, la teoría de la imputación objetiva es un instrumento normativo que ha sido creado para analizar la relación entre acción y resultado (en el ámbito de la tipicidad objetiva), pero tiene utilidad dentro de la dogmática penal para resolver otros problemas que requieren análisis entre acciones y resultados, como los supuestos aquí analizados.















[1] Publicado en: Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Editorial Lexis Nexis, Enero de 2006, Nº1,  pág. 09 y ss.

[2]Véase al respecto:  Hirsch, Hans “Acerca de la teoría de la imputación objetiva” en Nueva Doctrina penal 1998/A pp. 87/110.
[3] En la doctrina penal de habla hispana, Santiago Mir Puig, entre otros.  Según la  teoría de A. Kaufmann, existen dos grandes grupos generadores de la posición de garante: 1) Función de protección de un bien jurídico por: a) la existencia de una estrecha vinculación familiar, b) la comunidad de peligro, c) la asunción voluntaria de una función de protección; y 2) Deber de control de una fuente de peligro por: a)el actuar precedente (injerencia) b) el deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio, c)responsabilidad por la conducta de otras personas. (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, pág. 309).
[4] E. R. Zaffaroni, Derecho Penal. Parte General, pág.550, Ed. Ediar. Buenos Aires.
[5] E. Bacigalupo. Derecho Penal Parte General, pág. 556, Ed. Hamurabbi. Buenos Aires.
[6] Hay que destacar que en Alemania y Españael Código penal expresamente establece la “cláusula de equiparación”  para los delitos omisivos, y determina las fuentes generadoras de posición de garante, entre las cuales figura el hecho precedente. Ver por ej. Art. 11 C.P. español
[7] Jesús María Silva Sánchez. Consideraciones sobre la teoría del delito,  pág. 113.Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires.
[8] S. Mir Puig; Derecho Penal Parte General, pág. 312/315. Barcelona.
[9] H. Jescheck; Derecho Penal. Parte General, pág.569. Ed. Comares, Granada.
[10] J. Wessels; Derecho Penal. Parte General,  pág.217. Edit. Depalma 1980.
[11] G. Stratenwerth. Derecho Penal Parte General, pág.297. Ed. Fabián Di Plácido. Traducción de la segunda edición alemana a cargo de Gladys Romero. - También en Derecho Penal 4ta. Edición Hamurabbi. 2005. Pág. 466 Traducción de M. Sancinetti. y Manuel Cancio Melia.
[12] Este ejemplo nos lama la atención sobre otra posible función de la teoría de la imputación objetiva: servir también como criterio para determinar cuándo una persona ha incapacitado a otra en los términos del art. 106 del C.P. (abandono de personas) ¿se puede decir que en el caso “A” incapacitó a “B”, aún teniendo en cuenta que el riesgo de la conducta de “A” no es precisamente el riesgo que se ha realizado en el resultado. Esta es otra de las funciones a las que me refería en la introducción, y que será tratada en los próximos puntos de este trabajo..
[13] Se podrá discutir si el hecho descripto encuadra en el art. 79 C.P. (homicidio por omisión) o en el art. 106, 3° párrafo (abandono de personas agravado). Entiendo que la diferencia se encuentra únicamente en el elemento subjetivo: Si el autor se representa la posibilidad concreta de la muerte, tendrá “dolo de lesión”, y por consiguiente, será aplicable el art. 79. De lo contrario, si sólo tiene un “dolo de puesta en peligro” será aplicable el art. 106. El mejor tratamiento de esta cuestión –en la doctrina nacional- se encuentra en la obra de M. Sancinetti Teoría del Delito y disvalor de acción,  Hamurabbi. 1991. Págs. 217, y sgtes, y 233. Parto del presupuesto que el autor se representó la posibilidad concreta de la muerte.
[14] Roxin, Claus. “Injerencia e imputación objetiva”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales (Homenaje a Claus Roxin). Edit. Universidad de Córdoba. Pág. 139 y sgtes.
[15] Nuevamente se plantearía aquí la cuestión referida a dilucidar si “X” ha incapacitado a “Z” en los términos del art. 106 C.P. . Aplicando la teoría de la imputación objetiva, diríamos que no. Consecuencia: “X” tampoco respondería por el art. 106 C.P..-
[16] Roxín, Claus. Ob. Cit. Pág.. 152.
[17] G. Jakobs; Derecho Penal. Parte General,  pág. 984 y sgtes. Ed. Marcial Pons.
  G. Jakobs. “Teoría y praxis de la injerencia”. En Conferencias sobre temas penales, pág. 49.Edit. Rubinzal Culzoni.
[18] Jakobs, G..; Derecho Penal Parte General. Fundamentos, pág. 984.
[19] Ob. Cit., pág. 985.
[20] Como se puede ver, según el criterio del Prof. Jakobs, en el ej. dado anteriormente de la conducción automovilística prudente por parte de “X”, éste  sería garante de la vida de “Z”, y por lo tanto imputaría el homicidio por omisión impropia. Una solución, a mi criterio, injusta.
[21] P. Cazeaux- Felix Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones. T. IV. Pág. 358.
[22] C. Roxin, ob. Cit. Pág. 148.
[23] Roxin;  Derecho Penal. Parte General,  pág. 379 Edit. Civitas..
[24] Nuevamente, es de aplicación la problemática del art. 106 C.P. y lo que se debe entender por “haber incapacitado a otro”.
[25] Debemos tener presente que no sería posible imputar las lesiones-sean leves, graves o gravísimas- si se soluciona el problema desde la perspectiva del in dubio pro reo: como no sería posible demostrar que si en caso de comportarse conforme a Derecho el conductor del camión, el resultado sería el  mismo, se excluiría la imputación por la duda. En consecuencia, sólo se le imputa omisión de auxilio.
[26] Entiendo aquí por perspectiva ex -ante: la valoración de los hechos desde el punto de vista de un sujeto “prudente”, imparcial, observador de las consecuencias del “hecho precedente”. Vale decir, que el análisis ex –ante en relación a la omisión que sobrevendrá, pero ex –post del “hecho precedente”. En nuestro ejemplo: cuando el conductor se baja del camión, y observa el estado del ciclista conociendo que él había  violado la norma que le exigía mantener distancia, pero desconociendo si esa violación fue determinante de la producción del resultado.
[27] La solución que aquí propongo coincide con la solución dada por el BGH en el año 1973 en una sentencia mencionada por Jakobs (“Conferencias sobre temas penales.” Pág. 72), cuando se sostuvo que: ...queda fundamentada una posición de garantía en virtud de injerencia ya cuando un conductor se ha comportado de tal manera antijurídicamente en inmediata conexión con el accidente que esta conducta pudo haber contribuido a la producción del accidente, concretamente cuando conducía a  velocidad excesiva y posiblemente ha producido por ello el accidente, pero sin que ello, precisamente, pueda ser objeto de prueba, y sin que, además quepa excluir una grave infracción de las reglas del tráfico por parte de la víctima”. Si bien no se menciona en la sentencia la teoría del incremento del riesgo, ni se exponen mayores fundamentos, la solución final sería la misma.
[28] Esa crítica en realidad es una crítica a la teoría tradicional, contraria a la teoría del incremento del riesgo en el ámbito de la imputación objetiva.
[29] Brevemente: lo importante para imputar es que se haya violado una norma que se impone precisamente para evitar ese tipo de resultados.
[30] Más detalles en M. Martínez Escamilla, La imputación objetiva del resultado, pág.234 y sgtes. Editorial. Edersa. Madrid.
[31] Que no coincide exactamente con lo que propondría un subjetivista: que basta con que el autor se haya representado estar en posición de garante para que éste elemento se tenga por configurado. Aquí se exige algo más: que desde una perspectiva objetiva –analizada puramente en su aspecto ex ante- también esa posición de garante exista.
[32] Otra cuestión importante a analizar en este punto tiene que ver con la llamada “Ceguera ante los hechos”. ¿cómo debería tratarse el error del sujeto que luego de un ligero análisis de la situación, concluye en que el resultado –situación típica generadora de deber de actuar- no se produjo por lo ilícito de su conducta?. Es un tema que corresponde más bien al aspecto subjetivo de la tipicidad que excedería el marco de este trabajo, y por lo tanto no vamos a tratarlo aquí.

[33] S. Soler.  Derecho Penal Argentino. T. I, 364/5.
[34] R. Nuñez, Derecho Penal I, 334.
[35]F. Balestra,  Tratado de Derecho Penal. T. II, pág. 177.
[36] E. Bacigalupo; Derecho Penal Parte General . Pág. 380.
[37] Código Penal comentado,  E. Zaffaroni, Director. Pág. 629/630. Ed. Hammurabi.
[38] En este sentido, debemos aclarar que el Código Penal Español en su art. 20 inc. 5° adopta precisamente esta fórmula: “Están exentos de responsabilidad criminal: ...5° El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto.
[39] Desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, no se puede imputar ese resultado a la primera acción del autor, por no estar cubierto el resultado  por el ámbito de protección de la norma.
[40] Ver al respecto: Soler;  Derecho Penal Argentino, T. 3, Pág.206/208.
[41] En este sentido, Creus, Derecho Penal. Parte Especial, : T.I. Pág. 116. Ed. Astrea; también Edgardo Donna en Derecho Penal, Parte Especial, T. I. Pág. 274 Edit. Rubinzal Culzoni.

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