“El criterio de
distinción entre los delitos activos y omisivos en el Derecho penal argentino.”[1]
Primera Parte
I.
Introducción.
II.
Planteo
e importancia del problema de la investigación.
1)
El
problema de la distinción entre delitos activos y omisivos.
2)
Importancia
práctica del problema.
a)
Diferente
constitución de la tipicidad.
b)
La
constitucionalidad de los delitos impropios de omisión.
c)
Tratamiento
diferente en el ámbito de la participación criminal y tentativa.
d)
Influencia
de la distinción en la determinación judicial de la pena.
e)
Incidencia
en el ámbito de la imputación objetiva del resultado por la interrupción del
riesgo inicial.
3)
Planteo
de grupos problemáticos: Delitos culposos, Superposición de acción-omisión
(casos de injerencia), Interrupción de cursos causales salvadores.
Segunda Parte.
I.
Evolución
de las teorías.
1)
Teorías
normativas.
a)
Teorías
del Sentido social de la acción.
Críticas.
2)
Teorías
naturalistas.
a)
Teoría
pura de la causalidad.
Críticas.
b)
Teoría
de la causalidad con correctivos.
c)
La
propuesta de Gimbernat Ordeig.
d)
La
imputación objetiva como criterio de distinción.
3)
Posiciones
que niegan la distinción.
Tercera Parte.
I.
Propuesta
de solución.
Primera Parte
I.
Introducción.
En la dogmática penal se admite, mayoritariamente, la categoría de los
denominados delitos de omisión. A su vez, dentro de estos, se hace una división
entre delitos de omisión propia y delitos de omisión impropia[2].
En la primera categoría, estarían comprendidas las “simples omisiones”
que expresamente estén consagradas en la ley penal como delitos. Vale decir,
independientemente de que ese “no hacer” traiga alguna afectación lesiva a un
bien jurídico protegido, se impone una pena ya por el incumplimiento de un
mandato.
Luego, los “delitos de omisión impropia”
consisten, básicamente, en equiparar el no realizar una acción
(cuyo cumplimiento hubiera evitado muy probablemente un resultado típico) con
la comisión de un ilícito penal.
Claro que para que llegue a existir un
delito de omisión impropia, y -en consecuencia- se admita esa equiparación, se
exigen una serie de requisitos. Los mencionados requisitos dependerán del autor
que uno siga en la temática. No obstante, se puede afirmar que, en general,
ellos serían: 1) la situación típica que genera un deber de actuar, 2) la no
realización de la acción mandada, 3) la posibilidad física de realizar la
acción, 4) el resultado típico, 5) el nexo de evitación, y 6) la posición de
garante.
Es necesario advertir que ninguna de las
teorías existentes en el Derecho penal logra explicar satisfactoriamente el
criterio de distinción entre los delitos activos y omisivos. Por un lado,
existe imprecisión al respecto, ya que ninguna de las teorías es lo
suficientemente clara a la hora de aplicarse a los casos prácticos. No se sabe
concretamente cuáles son los alcances de las teorías existentes, y muchos
supuestos son realmente problemáticos desde la visión del principio de
legalidad penal, que exige certeza y claridad en la ley para imponer una pena.
II.
Planteo e
importancia del problema de la investigación.
1)
El problema
de la distinción entre delitos activos y omisivos.
Actualmente,
y en especial en el Derecho Penal argentino, existe una gran imprecisión
respecto a cuál debería ser el criterio adecuado para distinguir entre los
delitos activos de los omisivos (impropios). Tanto en la doctrina penal, pero
especialmente en la jurisprudencia de nuestros tribunales, no se aprecia un
criterio uniforme a la hora de diferenciar el tratamiento para los delitos
activos de los omisivos (impropios)[3].
Esto lleva a una gran incertidumbre en la aplicación práctica. Muchas veces,
esa incertidumbre es mayor por el hecho de que ni siquiera se analiza si el
caso es un delito activo u omisivo.
Precisamente,
lo primero que debe analizar un juez al resolver un caso penal, es si lo
tratará como un supuesto activo u omisivo. De no hacerlo –y aclararlo en su
resolución- generará grandes confusiones, ya que no es lo mismo el tratamiento
para el delito activo que para los omisivos. Al respecto sostiene Jescheck que:
“Con ello, en la resolución de un caso de Derecho penal la primera cuestión que
se plantea es la de si de un determinado suceso cabe extraer un hacer positivo
o un omitir como segmento relevante para el enjuiciamiento jurídicopenal.”[4].
En
la jurisprudencia argentina, se pueden encontrar muchos casos que son resueltos
por los jueces como si se trataran de delitos activos, cuando en realidad, son
delitos omisivos; también hay casos tratados como delitos omisivos, cuando en
verdad son activos[5].
Desde
hace muchos años en la ciencia penal se han formulado diversas teorías para
tratar de cerrar definitivamente la discusión. Sin embargo, considero que no
existe ningún criterio que esté exento de críticas. A todos ellos se les puede
atribuir falta de precisión, y por consiguiente la posibilidad de afectación
del principio de legalidad penal. Más aún, al no tener un criterio claro sobre
la distinción, las resoluciones judiciales serán disímiles y equivocadas.
El
problema se agrava en ciertos casos en los que puede resultar muy difícil
definir si el supuesto es una conducta activa u omisiva. Generalmente, en el
tratamiento de un caso, la propia intuición –que luego deberá ser sometida al
análisis de los criterios dogmáticos- nos llevará a inclinarnos por una u otra
solución[6].
Sin embargo, existe una gran cantidad de supuestos en los que la solución se
torna más compleja. Indica Jescheck que “Por lo general, la pregunta de si un
supuesto fáctico debe entenderse como un hacer o un omitir puede ser contestada
fácilmente según el entendimiento natural de las cosas. Hay, sin embargo, casos
que no aparecen claros a primera vista.”[7]
El
típico ejemplo del sujeto que dispara a otro con un arma de fuego, causándole
la muerte por la herida provocada, es un supuesto de acción. Así como el caso
del guardavidas que no asiste a quien se está ahogando, será considerado
claramente un supuesto omisivo. Sin embargo, existe una gran cantidad de
supuestos –reconocidos incluso desde hace tiempo por la doctrina penal- en los
que esa distinción no está tan clara[8].
Novoa Monreal pone de resalto la dificultad que se presenta en la resolución de
casos prácticos para distinguir delitos activos de los omisivos[9].
Podríamos ver, a continuación, en dos ejemplos, la
dificultad que presenta esta cuestión.
Ejemplo
1: El médico “A” tiene que operar de apendicitis al paciente “B”. Para
ello, es necesario realizar una incisión en su cuerpo. Luego de extraer el
apéndice, “A” cierra la herida del paciente, de forma deficiente. A raíz de
ello, se produce una infección que lleva a la muerte de “B”.
Ejemplo
2: un grupo de operarios deben cavar una zanja en una calle céntrica de la
ciudad para reparar un caño. Inician la excavación y los sorprende la noche.
Por ese motivo deben detener la reparación hasta el día siguiente. Antes de
irse, dejan sólo un cartel muy poco iluminado en el lugar para evitar que
alguna persona caiga al pozo. Sin embargo, el aviso era tan poco visible, que
esa noche, un hombre mayor de edad que circulaba en su bicicleta, cae al pozo y
muere.
La pregunta obligada antes de
iniciar el análisis de ambos casos es: ¿existe un delito activo u omisivo de
parte del médico y de los operarios?. En
cierto modo se puede pensar en responsabilidad penal por acción, ya que en
ambos casos existe una conducta activa (acción) que termina causando el
resultado muerte. Aplicándose la teoría de la conditio sine qua non deberíamos decir que las acciones son
causantes de los resultados típicos. Sin embargo, como veremos, en ambos casos,
sólo se podría pensar en responsabilidad por omisión (impropia), ya que ambas
conductas activas, aunque causantes, son lícitas, y por ello no se les puede
imputar el resultado a ese título.
Casos problemáticos como éstos se
presentan en la práctica muy frecuentemente, y es indispensable utilizar un
método adecuado para resolver la distinción entre delitos activos y omisivos.
Solo una parte de la doctrina penal
le presta importancia al tema de la distinción entre ambas modalidades
delictivas.
Según
Jescheck:
“Los casos de
imprudencia en los que la inobservancia del deber de cuidado consiste en una
actuación sin las necesarias precauciones de seguridad (Los casos del
farmacéutico, la cocaína, el pelo de cabra, el curandero y el ciclista). Son
también dudosos los supuestos siguientes: una mujer recoge en la taberna a su
marido borracho, para acompañarlo a casa, pero a causa de una disputa surgida
en el camino lo deja en un lugar peligroso, de forma que aquel, al intentar
seguir andando solo, cae en un arroyo y se ahoga. El acusado omite el
tratamiento de Señor ante el nombre del Juez de Distrito en un escrito de
queja; alguien ignora la mano extendida para saludar. El mesonero sirve alcohol
a un conductor ebrio y no le impide después que conduzca camino a su casa. El
amigo que por hacer un favor coge el volante sustituyendo al conductor ebrio,
le deja después, a petición propia, seguir conduciendo solo. El director de una
empresa autoriza que se haga un viaje de servicio por un conductor ebrio. Una
persona impide mediante coacción o engaño que corra en auxilio del bañista en
peligro quien estaba dispuesto a hacerlo. El dueño de una casa impide con
violencia la entrada al niño perseguido por un perro rabioso. El médico
desconecta de la máquina pulmón-corazón a un enfermo grave para aplicarla a
otro paciente con mayores expectativas de curación.”[10]
Novoa Monreal realiza una enumeración exhaustiva de
supuestos problemáticos. Según su criterio, los casos dudosos serían:
1)
“En
una región contaminada por el tifus, A proporciona a B un vaso de agua sin
hervir. B, que no está advertido, bebe el agua contrae la infección y muere de
tifus.
2)
El
dueño de una fábrica china de pinceles entrega a sus trabajadores pelos de
cabra no desinfectados. Algunos de esos empleados mueren de carbunco. El dueño
estaba advertido del peligro y de que debía desinfectarlos previamente.
3)
El
conductor de un camión trata de adelantar a un ciclista sin guardar la
distancia requerida. El ciclista, que viajaba bebido, es arrollado por las
ruedas del camión.
4)
Un
farmacéutico suministra a un paciente una dosis de una medicina compuesta de
fósforo, en virtud de receta médica; posteriormente, a pedido de la madre del
paciente, despacha nuevas dosis del medicamente, sin receta y sin consultar al
médico. El paciente muere envenenado. De haber sido consultado, el médico
habría autorizado probablemente, las dosis siguientes.
5)
Un
médico anestesia a un paciente con cocaína, en lugar de usar la novocaína que
correspondía. El paciente muere a consecuencia de la inyección. Pudo
comprobarse que debido a la mala constitución física del enfermo, también
habría podido morir si se le aplicaba novocaína.
6)
Un
automovilista, que viaja de noche por una vía, debe detenerse debido a un
desperfecto de su vehículo. Pero no coloca las señales que adviertan que en la
vía hay un automóvil detenido, por lo que otros vehículos que llegan desde
atrás se estrellan contra él.
7)
A
empuja imprudentemente a B al agua. B no sabe nadar y empieza a ahogarse.
Entonces, A omite dolosamente toda acción salvadora y B muere ahogado.
8)
Un
médico diagnostica equivocadamente el origen de dolores al vientre de una
mujer, basado en la información que proporciona el marido y sin ir a examinar
personalmente a la enferma. Ésta fallece desangrada.”[11]
Ante este estado de incertidumbre,
el objetivo de esta investigación, se enfocará en el análisis de los distintos
criterios o teorías existentes en doctrina y jurisprudencia para distinguir los
delitos activos de los omisivos. Se analizarán las propuestas de los distintos
autores para tratar de justificar esta distinción.
En este análisis, se tendrá en
cuenta fundamentalmente el principio de legalidad y la validez axiológica de
las soluciones a las que llega cada teoría. En cuanto al principio de
legalidad, debemos considerar que si una teoría no es lo suficientemente clara
en su propuesta sobre criterio de distinción, se podría afectar ese principio
en su forma de ley cierta. Por otra
parte, algún criterio de solución podría ser muy claro, pero si no llega a
soluciones justas para el universo de casos discutidos, tampoco podría ser
aceptado.
2)
Importancia
práctica del problema.
La necesidad de marcar la distinción
entre los delitos activos y omisivos no es una mera discusión teórica, sino que
tiene una gran importancia práctica. Entre los motivos para asegurar la
distinción entre ambas formas de tipicidad, debemos mencionar: a) La distinta
configuración de los elementos típicos; b) La inconstitucionalidad de los
delitos de omisión impropia; c) El distinto tratamiento en materia de
participación criminal y tentativa; d) La influencia de cada forma delictiva en
la determinación judicial de la pena.
Veamos a continuación, con un poco más
de detalles, los motivos mencionados.
a)
La
diferente constitución de la tipicidad.
Cuando el juez pretende resolver un caso
penal, debe comprobar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de
la tipicidad respectiva. Como los requisitos de la tipicidad son distintos
según se trate de tipos activos o de tipos omisivos, obviamente la resolución de un caso concreto dependerá
en gran medida del criterio utilizado para decidir si estamos en presencia de
un tipo activo o de uno omisivo.
Si se tratara de un delito activo (de
resultado), deberá comprobarse en el caso la existencia de una acción, un
resultado típico, y entre ambos, una relación de causalidad e imputación
objetiva. La cuestión es que esa relación
de causalidad no existe nunca en los delitos omisivos, porque la omisión no
causa. Si el intérprete del caso lo tratara como un supuesto activo, cuando en
realidad se trata de uno omisivo, se encontrará con el gran problema de que le
faltará un elemento de la tipicidad: la relación de causalidad[12].
Lo que corresponde en ese caso, es realizar un análisis de la tipicidad muy
diferente: deberían comprobarse los elementos de un tipo omisivo (impropio)[13].
Los
elementos del tipo omisivo (impropio), en cambio, son muy distintos. En toda
omisión impropia, hay que comprobar la presencia de los siguientes elementos:
1) Situación típica generadora de un deber de actuar; 2) No realización de la
acción mandada; 3) Posibilidad física o
material de realizar la acción; 4) Producción de un resultado típico; 5) Nexo
de evitación y 6) Posición de garantía.
De acuerdo al criterio utilizado, el
resultado puede ser que el delito sea activo o que sea omisivo (acertadamente o
no). Los requisitos serán diferentes para cada uno de ellos. De modo que un
sector doctrinario o jurisprudencial podría afirmar la tipicidad de esa
conducta, mientras que otro la niegue.
b) La constitucionalidad de los
delitos impropios de omisión.
Además, como sabemos, en el ámbito de
los delitos de omisión impropia, la
cuestión de su constitucionalidad es materia aún no resuelta. Hay un gran
sector de la jurisprudencia y doctrina penal[14]
que sostiene con fuertes argumentos que las figuras de omisión impropia serían
inconstitucionales por no estar prevista en nuestro código penal, la denominada
“cláusula de equivalencia” como la tienen otros sistemas legales (por ejemplo:
español, alemán, colombiano). Es por
ello, que, si se tratara de un delito de omisión (impropia), cierto sector de
la doctrina y jurisprudencia penal de nuestro país, debería concluir que la
punición sería inconstitucional en el caso particular.
Sin embargo, para ese mismo sector
doctrinal, si el delito fuera considerado activo, no habría obstáculos para la
punición. El cuestionamiento de la afectación al principio de legalidad no
sería un problema para imponer la pena en el caso particular.
Por tomar un ejemplo: si el caso del
médico que operaba de apendicitis fuera un supuesto omisivo, entonces no se
podría imponer una pena. La conducta sería atípica[15].
En cambio, si se considera que el caso es un supuesto de omisión (impropia)
aquéllos que sostengan la inconstitucionalidad de los delitos de omisión
impropia en el código penal argentino, no podrían imponer pena en ese caso.
Indudablemente, la diferenciación podría
tener enormes consecuencias prácticas: la punición o la impunidad en un caso
concreto[16].
c)
Tratamiento
diferente en el ámbito de la participación criminal y tentativa.
También difieren los regímenes relativos
a la participación criminal y a la
tentativa, según el caso sea de acción o de omisión.
En
relación al régimen de la tentativa, debemos tener en cuenta las dificultades
que existen para definir el comienzo de ejecución en un caso concreto. Hay
distintas propuestas para determinar cuándo comienza la ejecución de un delito
determinado.
La
solución a tal cuestionamiento podría ser muy diferente, según el caso se
considere de acción o de omisión. Veamos un ejemplo para entender la dimensión
del problema: supongamos que el profesor de natación que tiene a su cargo tres
niños pequeños (de tres años de edad) piensa matar a uno de ellos, en venganza
contra su padre. Para concretar su plan, coloca a los niños dentro de la
piscina: primero a “A”, quien sería la víctima, y luego a “B” y “C”. Su plan
consistía en que una vez dentro del agua, lo dejaría ahogarse, ya que los niños
todavía no tenían la suficiente capacidad para mantenerse a flote. Sólo se
ocuparía de “B” y “C”.
La
pregunta sería ¿cuándo se daría el comienzo de ejecución del hecho delictivo?.
¿Cuándo hace ingresar a la piscina al niño “A”?, ¿o recién cuando, después de
hacerlo ingresar, comienza a omitir salvarlo?. Indudablemente, para responder a
esta pregunta, debemos pensar si el delito es activo u omisivo. Sólo después de
responder a este interrogante, se podría resolver correctamente la cuestión del
comienzo de ejecución.
Una problemática similar existe en el ámbito de la
participación criminal. Los principios generales de la participación criminal
en la dogmática penal, han sido construidos básicamente pensando en las formas
activas. Cuando se trata de participación por omisión, la cuestión no es tan
clara. Pensemos, por ejemplo, que no se admite la instigación o la autoría
mediata por omisión[17].
d)
Influencia
de la distinción en la determinación judicial de la pena.
Finalmente, hay que considerar que para
muchos autores, el hecho de tratarse de un delito omisivo, implica la
aplicación de una pena menor dentro del marco penal establecido en la ley. La
idea de que en el delito de omisión (impropia) no se causa, lleva a pensar que
el ilícito omisivo siempre sería menos grave que el activo. Por ello, un gran
sector de la doctrina penal propone disminuir la pena a imponer en el caso
concreto –dentro de la escala penal correspondiente- cuando se trate de un supuesto omisivo.
Incluso hay sistemas penales –como por ejemplo, el alemán- que prevén una disminución
para la pena en caso de tratarse de un delito de omisión (impropia).
El mismo caso, realizado en forma
activa, tendría más pena, siempre dentro de la escala penal prevista para la
figura en cuestión. Es por este motivo que sería importante distinguir en el
caso concreto si estamos en presencia de un delito activo u omisivo. De ser
correcta esta diferenciación en la determinación judicial de la pena, sería
sumamente relevante definir primero si el delito es activo u omisivo[18].
e)
Incidencia
en el ámbito de la imputación objetiva del resultado por la interrupción del
riesgo inicial
Es importante también la distinción
desde el punto de vista de la interrupción
de la imputación objetiva del resultado.
Es un tema discutido actualmente en el
ámbito de la imputación objetiva, la
imputación del resultado acaecido cuando existe una interrupción del curso
causal por parte de un tercero. Ej: A dispara contra B y lo hiere de gravedad;
por ello, debe ser trasladado de urgencia al hospital en una ambulancia. El conductor
de la ambulancia (C) que conducía en estado de ebriedad, provoca un accidente
de tránsito y B muere por los golpes del accidente.
En este grupo de casos, la mayoría de la
doctrina penal considera que la acción del tercero, causante del resultado, es
creadora de un nuevo riesgo jurídicamente desvalorado, y es ese riesgo –y no el
introducido por A- el que se realiza en el resultado. Por ello, no debería
imputarse el resultado al sujeto A, aunque éste también haya sido causante del
resultado[19].
En estos casos en que la intervención
del sujeto “interruptor” del curso causal es una conducta activa, es opinión
mayoritaria que esta segunda acción interrumpe la imputación del resultado al
primer interviniente. Sin embargo, es discutida la cuestión cuando la
intervención del segundo sujeto (o sujetos) se da mediante una conducta omisiva[20].
En estos casos, la doctrina penal se divide. Por un lado, autores como Rudolphi[21],
consideran que si la intervención en el segundo
tramo es a título omisivo, el primer autor debería responder siempre. En
cambio, otros autores como Cancio Meliá[22]
consideran que no debería distinguirse entre que se trate de una omisión o de
un comportamiento activo el posterior de un tercero o de la propia víctima.
Para él, el tratamiento debería ser el mismo que se daría a la segunda
intervención a título activo.
La discusión sobre el tema en
particular, es un motivo más para dar importancia a la distinción entre delitos
activos y omisivos.
Estas motivaciones ya son suficientes para profundizar la investigación
sobre cuál debería ser el criterio correcto para distinguir las figuras activas
de las omisivas.
3)
Planteo de grupos problemáticos.
La
dificultad para distinguir delitos activos y omisivos se podría presentar en
cualquier supuesto delictivo. Sin embargo, existen grupos de casos
especialmente problemáticos, en los cuales la dificultad para marcar la
diferencia puede ser mayor.
No hay un acuerdo total en la doctrina penal
para señalar esos grupos problemáticos de casos, particularmente creo que el
problema se agudiza en los siguientes:
a)
los delitos imprudentes,
b)
los casos de superposición acción-omisión (dolosos o imprudentes),
c)
los casos de interrupción de cursos causales salvadores y,
d)
en general, los supuestos llamados de omisión
por comisión.
En
estos cuatro grupos de casos la distinción se hace especialmente problemática,
motivo por el cual debe analizarse y ponerse a prueba el criterio de distinción
propuesto por cada autor en el ámbito de la dogmática penal.
No
toda la doctrina penal está de acuerdo en marcar o reconocer estos cuatro
grupos de casos como especialmente problemáticos desde la óptica de la
distinción acción/ omisión.
Por
ejemplo, Armin Kaufmann hacía notar la dificultad para distinguir en el ámbito
de la imprudencia entre los delitos activos y omisivos[23].
Al respecto, no llegaba a esbozar un criterio de distinción entre ambos,
solamente llamaba la atención sobre la existencia de un componente omisivo en
toda comisión y la existencia de un componente comisivo en todo delito activo.
Wessels
reconoce como grupos problemáticos los supuestos de omisiones culposas y los
casos de interrupciones de cursos causales salvadores (propios o ajenos).[24]
Roxin
plantea como grupos especialmente problemáticos en este sentido, los casos de
interrupción de un curso causal salvador. En particular, hace una dedicación
especial al problema específico de la desconexión de un aparato que mantiene
con vida al paciente con muerte cerebral, y a los casos denominados silencio cualificado y promesa
de omisión jurídicamente permitida[25].
Estos dos últimos contienen un problema específico dentro de la legislación
penal alemana.
Struensee,
al tratar el problema general del criterio de distinción entre delitos activos
y omisivos, concluye en la existencia de dos grupos problemáticos de casos: a) la omissio libera in causa, y b) el elemento omisivo de la imprudencia
(delitos culposos)[26].
Con
respecto al primer grupo (Omissio libera in causa), advierte que una gran parte
de la doctrina considera la existencia de una acción. Sin embargo, llama la
atención sobre la falta de relación causal entre esta acción y el resultado
típico, y por ello considera que no se configura la tipicidad activa. Concluye
en que tanto los casos de omissio libera
in agendo, como los de omissio libera
in omittendo deben considerarse casos de omisión[27].
En relación al segundo grupo de casos (delitos
imprudentes), también advierte Struensse que la imprudencia contiene siempre un
elemento omisivo ya que los presupuestos de la imprudencia son descritos, en su
mayoría, negativamente[28].
Estos son –en general- los grupos de casos problemáticos
en los que la distinción acción-omisión se hace más compleja.
Veamos
con un ejemplo, cada uno de los cuatro grupos de casos señalados antes:
a)
Los delitos imprudentes: el conductor
del auto sale a la ruta sin verificar el estado de los frenos y neumáticos.
Durante el viaje, explota un neumático –en pésimo estado- y mata a una
persona.
b)
Caso de superposición acción (culposa) y
omisión (dolosa): Un joven quiere hacer una broma a un amigo, y lo empuja
(imprudentemente) al río. Después de unos minutos, cuando comienza a ahogarse,
decide dejarlo morir, pudiendo rescatarlo sin riesgo para su persona.
c)
Caso de interrupción de cursos causales
salvadores: un sujeto se está ahogando, y al verlo, un peatón le arroja un
salvavidas con una soga. Al darse cuenta de que es su enemigo, y una vez que
aquél se había aferrado, lo retira con fuerza. La víctima muere ahogada[29].
d)
Caso de omisión por comisión: el
guardabarreras decide tomar un somnífero para estar en estado de inconciencia
al momento en que pase el tren. Como consecuencia de ello, y al no bajar la
barrera, mueren 10 personas[30].
Pasaremos
a ver, a continuación, los distintos criterios existentes en doctrina penal
para tratar de realizar el deslinde.
Segunda
Parte.
I.
Evolución
de las teorías existentes en la doctrina
penal para realizar la distinción entre delitos activos y omisivos.
A continuación, veremos los distintos criterios
existentes para proceder a la distinción entre delitos activos y omisivos. Se
hará referencia a la doctrina penal alemana y española además de los autores
argentinos, porque son las ideas o teorías que se imponen en nuestro país, de
raíz europeo-continental.
Podemos dividir las mencionadas teorías en dos grandes
grupos, según tengan una base normativa o naturalista-causalista[31].
1) Teorías (criterios) normativas.
a) Teorías del “Sentido social de la
acción” o del “Centro de gravedad de la conducta penalmente relevante”.
Prescindiendo totalmente de una
relación de causalidad entre acción y resultado, las teorías del “Sentido
social de la acción” pretenden hacer fincar la distinción entre delitos activos
y omisivos en una “interpretación” de acuerdo a su sentido, que debería hacerse
en cada caso en particular, respecto de las conductas humanas. Para decidir si
la conducta es activa u omisiva, lo que resuelve el problema sería el significado social de la acción.
Wessels
es uno de los autores que se adhiere a esta teoría. Al presentarla como la
opinión dominante[32],
se suma a esta posición para solucionar el problema de la distinción entre
delitos activos y omisivos. Él hace referencia especialmente a dos grupos de
casos problemáticos: los delitos culposos y los supuestos de interrupción de
cursos causales salvadores:
“Según la opinión
dominante, dentro de todos estos puntos de partida, hay que establecer,
considerando la situación normativamente y teniendo en cuenta el sentido social
de la acción, dónde reside el centro de gravedad de la conducta penalmente
relevante. Conforme a este criterio, la frustración de posibilidades efectivas
de salvamento interviniendo activamente en actos ajenos de salvamento,
coaccionando o engañando, realiza siempre los presupuestos de un delito de
comisión, si se impide el empleo de aparatos de salvamento determinados, las
relaciones patrimoniales no interesan (…). Es posible admitir la existencia de
un delito de omisión, únicamente si se niega la ayuda exigida con la simple
inactividad. La interrupción del propio empeño de salvamento puede incluirse en
la categoría de la omisión, si tiene lugar antes de que el acto de salvamento
haya alcanzado el objeto que corre peligro y le ha abierto una posibilidad
realizable de salvamento. Después de este momento, la frustración del resultado
de salvamento que puede lograrse y es suficientemente probable, entra en la
categoría de los delitos de comisión.”
Pese
a coincidir con algunas de las soluciones a las que llega Wessels utilizando la
teoría del “Sentido social de la acción”, considero que la tesis no es precisa.
Será muy difícil acordar en cada caso cuál es el “sentido social de la acción”.
Desde el punto de vista de la precisión que exige el principio constitucional
de legalidad (art. 18 C.N.) es mucho más útil el criterio de la causalidad, al
menos como punto de partida, para señalar la distinción entre delitos activos y
omisivos.
De
todos modos, la tesis del “sentido social de la acción” –al menos en la
formulación y ejemplos de Wessels- lleva a soluciones que contrarían la
tradicional concepción de los delitos activos, cuya base es la causalidad. Por
ejemplo, en los casos de interrupción de actos ajenos de salvamento, que para
Wessels deben ser tratados como delitos de comisión. Según él la intervención
activa coaccionando o engañando, realiza siempre los presupuestos de un delito
de comisión. Sin embargo, en cualquiera de estos casos, veremos que falta la causación, presupuesto esencial de un
delito de comisión, según la doctrina penal más tradicional.
Quien
impide –mediante un golpe de puño- que el bañista rescate a la persona ahogada,
no causa el resultado. Si bien actúa,
realizando una acción (golpear al rescatista) para que la persona se muera
ahogada, su acción no es causa en los términos de la teoría de la condictio sine quanon. La acción de
golpear no es causa del resultado “muerte de la persona por ahogamiento”. La
persona se muere precisamente por efectos del agua en sus pulmones. Ese proceso
causal no ha sido iniciado, ni favorecido por el autor del golpe. Lo único que
éste hizo es interrumpir un curso causal salvador (posible) en marcha que
hubiera podido evitar el resultado muerte. Pero él no la causó.
Tratar
estos casos como si fueran delitos activos puede ser la solución correcta, pero está
claro que el supuesto “autor” no ha causado el resultado.
Sí
coincido con la solución de Wessels en los casos de interrupción de un curso
causal salvador propio. Según este autor, cuando el acto de salvamento ya ha
alcanzado el objeto que corre peligro y le ha abierto una posibilidad
realizable de salvamento, sería un supuesto de omisión. Después de este momento
la frustración del resultado entraría en la categoría de delitos de comisión.
El ejemplo que usa Wessels es el del sujeto (A) que trata de salvar con una
soga a otro que ha caído en un pozo. Cuando empieza a subirlo con la soga,
advierte que es su rival odiado y por eso, suelta la soga, dejándolo caer en el
pozo. En este caso sí hay relación de causalidad, porque la caída y ahogamiento
se produce por la acción de (A). No interesa en el caso, que de todas maneras,
la víctima se hubiera ahogado si el sujeto (A) ni siquiera hubiera comenzado a
salvar. Lo relevante es que en el caso, (A) sí ha causado el resultado típico
según la teoría de la condictio sine qua
non.
Luego,
Wessels se ocupa especialmente de un grupo de casos que ha generado la atención
de muchos autores alemanes en esta materia: la desconexión de una máquina cardiopulmonar que mantiene
con vida a un enfermo terminal que irremediablemente está destinado a morir.
Según este autor, si la desconexión la realiza el médico a cargo del paciente,
o un personal a cargo suyo, sería un supuesto de omisión[33].
Fundamenta esta solución, ya que según el sentido
social de la acción, existe una omisión de mantener con vida al paciente.
En estos casos, según el sentido social de la acción, da lo mismo que el médico
a cargo omita suministrarle la medicina necesaria para vivir, o que mediante un
acto (desconexión) provoque la muerte.
En
cambio, sostiene Wessels que cuando es un tercero quien desconecta la máquina
(por ejemplo, los ávidos herederos del paciente) se trataría de un delito de
acción, “porque la conducta del tercero se agota en la acción activa y en
cuanto al contenido social de sentido, de ninguna manera implica la omisión de
cualquier prestación para la víctima”[34].
El
cambio en la solución para el caso de los terceros, se veía obligado para Wessels.
Si continuaba con la idea de tratarlos como supuestos omisivos, se encontraría
con el grave problema de la falta de posición de garantía en el caso de
terceros “extraños” a la víctima. La consecuencia hubiera sido que todos los
supuestos de desconexión del enfermo por
parte de un tercero, serían simples omisiones (art. 108 C.P., en el sistema
penal argentino). Una solución inaceptable desde la respuesta punitiva. Por
ello, se ve obligado a solucionar el caso directamente como un supuesto activo,
invocando el sentido social de la acción.
De este modo, una misma conducta
será omisiva si lo hace un garante,
y será activa si la realiza un no
garante. Considero que no es acertado este tratamiento de los casos. La
conducta será siempre activa, sea el autor garante o no, simplemente porque hay relación de causalidad entre la
conducta y el resultado, según la teoría de la condictio sine qua non.
Considero
que la solución debería ser más sencilla y más clara. Está claro que en este
segundo caso, se trata de un supuesto de delito activo. Pero ello se debe a que
existe entre la acción y el resultado una relación de causalidad. Acudir al
“sentido social de la acción” implica una gran imprecisión y arbitrariedad.
Es
un delito activo de parte de los herederos del paciente, sencillamente porque
su acción ha sido causa del resultado. Y también es un delito activo por parte
del médico (o del personal a su cargo que actúe bajo sus órdenes) porque
también él ha causado la muerte del paciente en esas condiciones al desconectarlo.
Luego se verá si existen motivos que excluyan la antijuricidad en el caso
concreto, pero está claro que hay causación y que por ello el supuesto deberá
analizarse como un caso de delito activo. Tratarlo como un supuesto de omisión
tendría el inconveniente de discutir la posición de garantía en cada uno de
estos casos, y además la imprecisión de definir el sentido social de la acción. Es más simple el criterio de la
causalidad.
Críticas a las teorías
de la “dirección del reproche jurídico”
En relación a las teorías del
respectivo reproche jurídico (Blei) y del “punto central de la reprochabilidad”
(Wessels, Schönke-Schröder), señala Maurach que:
“Sin embargo, estas
concepciones no pueden ser seguidas; a ellas se les ha reprochado, con razón,
el presuponer la distinción de comisión y omisión: sólo una vez que resulte
conocido si estamos ante un caso de comisión o de omisión será posible decidir
qué parte debe ser considerada como punto central del acontecer reprochable
(…). Lo mismo ocurre con aquel intento de atender al sentido social del
acontecer en cuanto criterio de delimitación, debido a la falta de
determinación de este elemento”.[35]
En
el mismo sentido, Stratenwerth[36],
sostiene que el parámetro del Centro de gravedad de la reprochabilidad es extremadamente indeterminado, en tanto
falta todo criterio para establecer el grado de la reprochabilidad.
Otra crítica que puede hacerse a
esta posición, y que en cierta medida parte de un reproche de Struensse[37],
es la siguiente: según esta teoría, en todo caso problemático habría en
realidad un concurso entre la forma activa y la omisiva que tendrá que
resolverse haciendo prevalecer la que más se ajuste al “centro de gravedad de
la reprochabilidad”. Pero lo cierto es que en este tipo de caso no está tan
claro que se presenten las dos formas de conducta (activa y omisiva), sino que
la discusión es, precisamente, cuál de ellas sí está presente. Sólo si se
comprobara que las dos formas se dan en el caso, deberíamos resolver luego,
cuál de ellas prevalece.
2) Teorías (criterios) naturalistas.
Según
las teorías naturalistas, la distinción entre acción y omisión debe ser buscada
en el mundo de los hechos, y no en el de las valoraciones. Básicamente, estas
teorías giran en torno a dos criterios fundamentales para la distinción: a) el
movimiento corporal voluntario, y b) la causalidad.
El
primer criterio (movimiento corporal voluntario), prácticamente ya no es
utilizado como argumento para la delimitación[38].
Nos
detendremos en el análisis de las teorías de la causalidad que sí tienen hasta
el día de hoy muchos seguidores, y son prácticamente la mayoría.
a)
Teoría
pura de la causalidad.
Según
esta teoría, el principal criterio de distinción será la relación de causalidad
entre una acción y el resultado típico. La ausencia de causalidad traerá como
conclusión la ausencia de una acción.
Asimismo,
la existencia de una relación causal tampoco excluye inmediatamente la
posibilidad de imputar una omisión, ya que puede darse un caso de “conducta
compleja”. En este supuesto, habrá que definir si prevalece la acción o la
omisión.
Uno
de los principales representantes de la teoría pura de la causalidad en la
Argentina, es Esteban Righi. Según
este autor, el criterio para distinguir los delitos activos de los omisivos,
sería la mera causalidad sin otro correctivo. Además, considera –como la
mayoría de los autores que adoptan esta postura- que el análisis debe empezar
siempre buscando la figura activa. La posibilidad de una figura omisiva sólo
aparece en cuanto se descarte la activa.
En palabras de Righi:
“Distinción entre
acción y omisión. A) La diferencia fundamental gira en torno a la existencia (o
no) de relación de causalidad, pues mientras en los delitos de acción se causa el resultado, no ocurre lo mismo
en los de omisión. Así, en el conocido ejemplo en el que ante la muerte del
niño se imputa homicidio a la madre que omitió alimentarlo, lo que se hace es
considerar que matar es equivalente a no evitar la muerte, pues en ambos casos
se predica la subsunción en la misma norma (arts. 79, 80, incs. 1º y
concordantes del código penal). En estas condiciones, primero se debe examinar
si mediante un hecho positivo el sujeto ha causado el resultado típico, para lo
cual es necesario utilizar el procedimiento de la supresión mental hipotética
(condictio sine qua non). Si la respuesta es afirmativa, se deben verificar los
demás presupuestos de punibilidad. Descartada la imputación por comisión porque
no concurre algún presupuesto, corresponde preguntarse si el sujeto ha omitido
realizar un hecho positivo que hubiera evitado el resultado, con lo que una
respuesta afirmativa conduce a verificar la concurrencia de los demás
presupuestos.(…)B) Lo cierto es que mientras en la acción el agente impulsa un
curso causal desplegando una energía positiva, en la omisión el sujeto deja de
emplear la energía necesaria para interrumpir un nexo causal que no ha creado.”[39]
Podemos incluir también entre estos
autores, a Maurach, quien sostiene como criterio distintivo a la “actividad
corporal perceptible por el mundo exterior”. Según sus palabras:
“Según los
criterios recién determinados, sólo existe una acción comisiva cuando el autor
ha provocado activamente un perjuicio a un bien jurídico, mediante una
actividad corporal perceptible por el mundo exterior; por el contrario, una
acción omisiva, cuando el autor ha provocado activamente el perjuicio de un
bien jurídico mediante la inactividad corporal en los casos mencionados en el
Nº 2.”[40]
En
la misma línea de pensamiento, Novoa Monreal, considera que el criterio
correcto de distinción sería la teoría de la conditio sine quanon. Él propone buscar el origen de la aparición
del resultado típico:
“Si
éste existe porque un hombre lo causó o puso como conditio sine qua non suyo a un movimiento corporal apto para
producir o desencadenar esa alteración física externa, el hecho debe ser tenido
como una acción (comisión). Por la inversa si al buscar el origen del resultado
aparece que éste estuvo en un proceso causal ajeno al sujeto y que no hubiera
podido dimanar si el sujeto (que podía obrar) hubiera obrado, nos hallamos en
presencia de una omisión constituida por no impedir el resultado.”[41]
Crítica
a la teoría de la pura causalidad.
La crítica central que puede hacerse
a la teoría de la pura causalidad es que lleva a resolver erróneamente una gran
cantidad de casos. Especialmente cuando se trata de conductas activas previas
realizadas en el margen de la licitud.
Veamos el problema con un ejemplo[42]:
los operarios de la empresa estatal encargada del servicio de agua potable
tienen que reparar un caño que atraviesa por una calle pública. Para ello,
deben hacer un pozo profundo. Al llegar la noche, los operarios no han
culminado su trabajo, y dejan el pozo abierto para continuar el trabajo al día
siguiente. Se van del lugar sin señalizar debidamente el peligro que implica el
pozo. A la noche, un anciano pasa caminando por el lugar, y cae en el pozo. A
consecuencia de ello, muere.
La pregunta central en el caso es
determinar si estamos en presencia de una conducta (eventualmente un delito)
activa u omisiva por parte de los operarios que hicieron el pozo, suponiendo
que fueron negligentes al no señalizar correctamente el lugar peligroso.
Si se aplicara la fórmula de la pura
causalidad, deberíamos llegar a la conclusión de que se trata de un delito
activo (culposo) ya que existe entre la acción de cavar el pozo y el resultado
muerte una relación de causalidad en los términos de la teoría de la conditio sine qua non. Si se suprime mentalmente la
acción de cavar el pozo, el anciano no estaría muerto por ese motivo. Ergo, la
acción de cavar el pozo sería la acción homicida.
El problema es que la acción de
cavar el pozo sería una acción en sí lícita. Incluso los operarios podrían
alegar una causa de justificación: cumplimiento de un deber, pues era su deber
precisamente cavar el pozo para luego reparar el caño.
El
caso se resolvería correctamente si reparamos en que luego de la acción
(causante) lícita, sobreviene una omisión
ilícita, a la cual se puede imputar perfectamente el resultado muerte.
Cuando los operarios se retiran, sin señalizar debidamente el lugar peligroso
incurren en una omisión ilícita determinante
de la producción del resultado.
Claro
que ellos pueden (y deben) cavar el pozo, esa acción en sí no es reprochable.
El problema es que luego de hacerlo, deben tomar todos los recaudos para evitar
precisamente la afectación a ciertos bienes jurídicos, tal como ocurrió en
nuestro caso. El supuesto es omisivo, no activo. Sin embargo, con la fórmula de
la pura causalidad se llegaría a una solución insatisfactoria.
Otro ejemplo similar nos permitirá
apreciar el sentido de la distinción: El médico opera al paciente “X” de
apendicitis. Al terminar, el médico no cierra correctamente la herida, lo que
le produce una infección y posterior muerte del paciente “X”[43].
Nuevamente, de aplicarse llanamente
el criterio de la pura causalidad, debería pensarse en un delito de homicidio
activo, cuando en realidad se trata de una omisión. Sería activo porque la
acción concreta de abrir la herida –para operar- sería la acción causante del
resultado muerte, aplicando la teoría de la conditio
sine qua non. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, aquí el médico
podría decir que actuó cumpliendo su deber: para operar necesariamente debía
abrir una herida en el paciente. La acción –causante- es en sí, lícita. El
problema es que luego, omite cerrar esa herida de manera correcta, y es aquí
donde debe concentrarse el reproche penal.
El caso es en realidad un supuesto
omisivo (omitir cerrar correctamente la herida causada antes en forma lícita).
Se trata de una omisión impropia[44].
Estos ejemplos demuestran que la
teoría de la pura causalidad no es un criterio suficiente para la distinción
entre acción y omisión.
El problema es aún mayor para los
partidarios de la teoría de la pura causalidad cuando hay una sucesión de
acción-omisión dolosa.
Veamos otro ejemplo, tomado de uno
de estos mismos autores (Novoa Monreal).
Caso: “A” empuja imprudentemente a
“B” al agua. “B” no sabe nadar y empieza a ahogarse. Entonces, “A” omite
dolosamente toda acción salvadora y “B” muere ahogado.
Siguiendo
la teoría de la pura causalidad, el caso se resolvería erróneamente, con la agravante
de que tendría que imputarse un homicidio culposo (art. 84 C.P.) cuando en
realidad se trata de uno doloso (art. 79 C.P.). En efecto, según la teoría de
la causalidad, “A” ha causado -en términos de la conditio sine qua non – el resultado muerte con su acción
imprudente de empujar a “B” al agua. Esa es la acción causante, y no otra, del
resultado típico. Sólo a esa acción debería imputarse entonces el resultado
según esta propuesta[45].
Sin embargo, el caso presenta una
gravedad mayor. El homicidio se comete realmente con dolo, desde el momento en
que “A” pudiendo salvar la vida de “B”, intencionalmente no lo hace.
El
problema es, precisamente, que a la primera acción –causante- culposa, le sigue
una omisión dolosa que es la determinante de la producción del resultado, y a
la cual hay que reconducir la imputación penal. Si bien la “causa” de la muerte
es la primera acción de empujar a la víctima –imprudentemente- la solución del
caso debe centrar su análisis en la segunda conducta –omisiva- de no salvar
siendo garante.
El caso es en realidad un verdadero
homicidio simple (por omisión impropia) y no meramente imprudente (activo). La
omisión posterior –más grave que la acción previa- debe interrumpir la
imputación imprudente y dar lugar a una imputación dolosa (omisiva). Esta misma
crítica se hará más adelante a las teorías de la causalidad con correctivos.
b) Teorías de la causalidad con
correctivos.
Por otra parte, un sector muy
importante de la doctrina penal adopta como criterio de distinción, el criterio
de la causalidad, pero con ciertos correctivos o aditivos. En estos casos,
además de la mera relación de causalidad entre una acción humana y el resultado
típico, se requieren ciertas características especiales en la acción causante.
Algunos de estos autores exigen que
la acción sea típica, o que supere el filtro de la imputación objetiva, o que
además sea antijurídica, o que además sea culpable.
Veremos a continuación, las
distintas posturas al respecto.
En primer lugar, veremos la posición
de Welzel. Él sostiene que la
diferencia entre delitos activos y omisivos debería ser precisamente la
causalidad entre la acción y el resultado típico, pero parece exigir además que
esa acción sea dolosa o culposa:
“La diferenciación
entre delito de comisión y de omisión se orienta de acuerdo a la causalidad o
no causalidad de la conducta: si el autor ha causado dolosa o culposamente el
resultado típico, se ha realizado un delito de comisión. Si falta, en cambio, a
la conducta delictiva la causalidad para el resultado, sólo cabe en
consideración un delito de omisión.”[46]
En
este mismo grupo se puede ubicar a Jescheck.
Este autor parte de la teoría de la causalidad para diferenciar acción-omisión.
Dándole prevalencia a la figura activa, propone que en un caso concreto, hay
que comenzar buscando la comisión. Para ello, debe existir entre la acción y el
resultado típico, una relación de causalidad. Pero con ello no bastaría, sino
que además, sostiene Jescheck que esa acción debe ser típica, antijurídica y
culpable.
Solamente en aquellos casos en los
que no exista alguno de estos elementos (relación de causalidad, tipicidad,
antijuricidad o culpabilidad) debe descartarse el tipo activo, y debería
buscarse un tipo omisivo.
En palabras de Jescheck:
“En tales casos
dudosos, las siguientes consideraciones llevan a la conclusión correcta: si
alguien ha causado el resultado mediante un hacer positivo y objetivamente típico,
éste es el punto de referencia decisivo para el Derecho penal (criterio de la
causalidad). Luego procede preguntar si el autor ha actuado dolosa o
imprudentemente. En el hecho doloso o imprudente sólo el hacer positivo
interesa para la valoración jurídicopenal. Únicamente cuando conste que el
actuar activo del autor, aunque doloso o imprudente, era socialmente adecuado,
ajustado a Derecho o inculpable, habrá que continuar examinando si el autor
omitió el hacer positivo que cabía esperar de él y mediante el cual se habría
evitado el resultado.” [47]
En sentido similar, Bacigalupo sostiene el criterio de la
causalidad, también con correctivos. En palabras del autor:
“En la práctica
este criterio debe aplicarse mediante tres comprobaciones diferentes. En primer
lugar debe establecerse si el autor ha dado impulso a la cadena causal que
llevó al resultado. En segundo lugar habrá que verificar si este impulso es
típico, antijurídico y culpable. Por último, y siempre y cuando no se trate de
un hecho típico, antijurídico y culpable cabrá preguntarse si haciendo lo que
era posible el autor hubiera evitado el resultado.”[48]
De modo que, para Jescheck y
Bacigalupo, el criterio de la causalidad es la base de la distinción. Pero no
basta –en su opinión- con la mera relación de causalidad entre acción y
resultado, sino que además, esa acción debe ser considerada típica,
antijurídica y culpable. Sólo si la acción causante cumple con estas
características (elementos de cualquier delito), será considerada un supuesto activo.
Luego, solamente cuando no pueda comprobarse lo anterior, se podrá buscar en el
caso, algún tipo de responsabilidad por omisión.
El criterio de Jescheck y Bacigalupo
es una mejora respecto al clásico criterio de la mera causalidad. Exigir que la
acción causante sea además típica, antijurídica y culpable es una exigencia
dogmática acertada. Según esta exigencia, se descartarán como supuestos de
delitos activos todos los casos en los que una conducta humana sea meramente
causal respecto a un resultado típico.
Por
ejemplo: la conducta del mecánico de reparar el auto del conductor que
atropelló a la víctima y luego la abandonó, no será considerado un delito
activo. Del mismo modo, no podrá ser considerado un delito activo la conducta del
conductor que atropella al peatón, en la medida en que aquél se haya comportado
conforme al riesgo permitido. Sí podría ser considerada delictiva su conducta
posterior de abandonar (conducta omisiva) al lesionado. El delito sería omisivo
y no activo.
Sin embargo, pese a ser un avance,
éste criterio adolece de un grave problema, vinculado con un grupo de casos
señalado en este trabajo como especialmente problemático: el supuesto de
sucesión de conductas (acción/omisión) imprudente-dolosa, señalado como grupo
2).
Imaginemos el ejemplo del conductor
que en forma imprudente atropella a la víctima. A consecuencia de ese choque,
la víctima queda herida de gravedad. El conductor podría llevarla al hospital
más cercano y salvarle la vida, pero no lo hace porque reconoce que es su
enemigo. La víctima muere a consecuencia
de las heridas.
Considerando
que en el primer acto (choque) existe una conducta imprudente y en la segunda
parte (abandono) existe una conducta dolosa, la solución correcta tendría que
resolver el caso como abandono doloso (sea del art. 106 agravado, o el 79 por
omisión impropia)[49].
No obstante, de acuerdo a la tesis de Jescheck y Bacigalupo, pareciera que el
caso se deberá resolver como un supuesto de homicidio culposo (art. 84 C.P.).
Esto se debe a que se configura ya en el primer acto la relación de causalidad
entre la conducta (imprudente) de atropellar a la víctima y su resultado
(muerte de la víctima)[50].
El segundo hecho (omisivo) pareciera estar de más, según esta tesis.
Sin
embargo, ese segundo hecho debería ser considerado el más importante desde el
punto de vista de la imputación penal. Al haber actuado con dolo en esta
segunda parte, el autor debe responder por abandono u homicidio (por omisión
impropia) doloso. Este segundo hecho es el centro de la imputación penal, y el
primero sólo debería considerarse a los efectos de cargarle al autor del
abandono, una posición de garantía por el “hecho precedente”. No se trata de un
homicidio culposo, sino de uno doloso. La diferencia práctica es muy grande en
el sistema penal argentino, que prevé una pena de hasta 5 años para el
homicidio culposo (art. 85 C.P.), y una pena de hasta 25 para el homicidio
doloso (Art. 79 C.P..).
Esta
es la gran crítica que puede hacerse a la fórmula de Jescheck y Bacigalupo para
distinguir la responsabilidad penal por acción u omisión. Pareciera que la
tesis sirve solamente para resolver el primer grupo de casos problemáticos
(delitos culposos) pero no así el segundo.
Otro autor español, Mir Puig, parte del “Criterio de la
causalidad” para distinguir los supuestos activos de los omisivos. Sin embargo,
hace dos aclaraciones a este criterio:
“En la doctrina
alemana se ha propuesto un criterio aceptable para resolver en casos como éstos
la presencia de acción u omisión: debe empezarse preguntando si el resultado se
ha causado por una acción positiva, sea dolosa o imprudente, que constituya
delito; cuando la respuesta sea positiva deberá afirmarse la presencia de un
delito de acción (criterio de la causalidad)… sin embargo, deben efectuarse dos
precisiones. La primera es que, pese a comprobarse la presencia de un delito de
acción, podrá concurrir además un delito de omisión cuando exista una fase
omisiva cuyo desvalor no resulte abarcado por el delito de acción. Así, por ejemplo,
cuando el conductor atropella a una persona por imprudencia (delito de acción)
y a continuación se da a la fuga dolosamente sin socorrer (delito de omisión).
La segunda
observación es que existe un grupo de casos en que es dudosa la validez del criterio
de distinción mencionado. Se trata de los supuestos de interrupción de un
tratamiento médico que mantiene artificialmente con vida a un paciente que ha
dejado de tener posibilidad alguna de sobrevivir por sí solo. Es razonable
sostener que en estos casos la interrupción ha de considerarse una modalidad de
omisión de socorro, tanto si tiene lugar dejando de suministrar algún
medicamento o auxilio, como si supone una intervención activa de desconexión…”.[51]
Con
relación a las dos precisiones que realiza Mir Puig, considero necesario
aclarar lo siguiente. Con respecto a la primera, es cierto que el “Criterio de
la causalidad” debe corregirse para solucionar correctamente los casos
similares al planteado por Mir Puig[52],
sin embargo, no está muy claro el criterio correctivo del mencionado autor: “…pese a comprobarse la presencia de un
delito de acción, podrá concurrir además un delito de omisión cuando exista una fase omisiva cuyo
desvalor no resulte abarcado por el delito de acción.”
Se entiende perfectamente la
corrección para el ejemplo concreto que menciona el autor, pero la fórmula es
muy genérica, poco precisa y puede ser interpretada para ampliar la punición.
Con respecto a la segunda
observación, referida a la interrupción de un tratamiento médico de un paciente
terminal, debemos señalar que dicha observación debería ser aplicable no sólo a
esos casos específicos, sino a todos los supuestos de interrupción de un curso
causal salvador, que aquí son reconocidos precisamente como un grupo de casos
problemáticos. También es “razonable” sostener que quien impide al guardavidas
rescatar al bañista que se está ahogando, en realidad está omitiendo salvar la vida de esa persona, y no le está causando la muerte.
De cualquier modo, el criterio
correctivo de Mir Puig, pese a ser un avance muy importante en la búsqueda del
criterio distintivo acción-omisión, parece insuficiente por mantener las
imprecisiones apuntadas.
c)
La
propuesta de Gimbernat Ordeig.
Gimbernat,
uno de los autores españoles que más se ha dedicado al estudio de los delitos
de omisión, establece una serie de principios para la distinción entre delitos
activos y omisivos, por los cuales su tesis puede encuadrarse dentro de los
criterios naturalistas, ya que toma como base de distinción la causación.
Según
Gimbernat, los principios para distinguir ambas formas delictivas serían:
“Primero:
El comportamiento será obviamente omisivo si en la conducta del sujeto no
aparece ningún movimiento corporal causante del resultado típico.
Segundo:
Cuando en la conducta se aprecian tanto elementos activos como omisivos, si la
acción ha precedido a la omisión, ésta prevalecerá sobre aquélla cuando el
comportamiento activo no haya sido típico porque, al tiempo de ejecutarlo, no
concurrieron dolo ni imprudencia. Si, por el contrario, la acción que precede a
la omisión se ejecutó ya con dolo o imprudencia, entonces prevalecerá el
comportamiento (activo o pasivo) más grave, siendo desplazado el de menor
entidad, concurriendo ambos –como unidad natural de comportamiento- cuando sean
igualmente graves; en el supuesto de que la acción y la omisión obedezcan a
títulos de imputación distintos (imprudente una, dolosa la otra) y que los
bienes jurídicos lesionados por aquéllas (por ejemplo, vida en el homicidio,
solidaridad en la omisión del deber de socorro) sean distintos también, entrará
en juego un concurso (por ejemplo, entre homicidio imprudente y omisión del
deber de socorro dolosa). No obstante lo expuesto, si la acción que precede a
la omisión viene exigida como única correcta
y posible por el ordenamiento jurídico –por ejemplo, corte del cordón
umbilical durante un parto-, entonces, y aunque aquélla haya sido ejecutada con
dolo, la responsabilidad penal quedará vinculada únicamente a la (comisión por)
omisión (no ligadura del cordón umbilical).
Tercero:
si la omisión ha precedido a la acción y se manifiesta como ausencia de medidas
de seguridad, entonces como aquélla, como tal omisión, es atípica en el sentido
de un delito de resultado (lo más que
puede integrar es una infracción administrativa o, en casos excepcionales, un
delito de mero peligro), el único
comportamiento juridicopenalmente relevante de
resultado será el activo causante de la lesión típica.
Cuarto:
Cuando en el acontecimiento intervienen varias
personas, los encargados de vigilar que el foco de peligro causante del
resultado típico no rebase el riesgo permitido responderán, cuando no cumplen
con su obligación y por esa inactividad, por un delito imprudente en comisión
por omisión, y quien causa activamente la lesión con el foco de peligro por un
delito imprudente de acción (a no ser que esa causación fuera para él fortuita,
por corresponder a aquéllos exclusivamente, pero no a éste, las funciones de
vigilancia del foco).”[53]
Considero que los criterios de
distinción formulados por Gimbernat son el mejor tratamiento de la cuestión
desde todo punto de vista. En primer lugar, acierta en separar los supuestos en
los que interviene una sola persona y los otros en los cuales existen varios
intervinientes en el ilícito. Este es un dato fundamental para resolver la
cuestión. Es imprescindible hacer esta distinción, ya que no será lo mismo que
intervenga uno o varios, a fines de deslindar si el delito es activo u omisivo.
Imaginemos que una persona sea
causante (ejemplo: “A” empuja al agua a “B” con dolo o imprudencia) del
resultado, pero a la vez existe otra que no impide el resultado teniendo la
obligación de hacerlo, como garante (en el mismo caso, “C” –garante de “B”- no
lo salva), sería incorrecto atribuir el hecho exclusivamente a “A” (causante).
También debería ser responsable en el caso, “C” que omite como garante. En
resumen: debería imputarte el hecho a “A” como autor (activo) con dolo o culpa,
según el caso; pero también se debe imputar el resultado a “C” aunque éste no
haya causado el resultado. La aclaración de Gimbernat es acertada.
El problema es muy diferente cuando
se trata del mismo autor que primero interviene por acción, y luego por
omisión. Imaginemos que el sujeto “A” imprudentemente empuja al agua a “B” y
luego no lo salva (dolosamente). En este caso, debería darse prevalencia al
segundo tramo de la conducta de “A” (conducta omisiva dolosa) y tendría que ser
considerado autor de un homicidio doloso por omisión impropia. La primera
conducta sólo tiene incidencia a los efectos de constituirlo en garante, si ya
no lo era.
Finalmente, algunas cuestiones
tratadas por Gimbernat podrían describirse de forma más clara y sencilla con
una fórmula que abarque todos los supuestos.
d) La imputación objetiva como
criterio de distinción.
Según
Stratenwerth el criterio de distinción debería ser solamente la teoría de la
imputación objetiva:
“Sobre la base de
los criterios de imputación objetiva aquí defendidos, la distinción sólo puede
efectuarse de modo que se afirme una acción penalmente relevante siempre que el
autor haya producido o aumentado el peligro que se ha traducido en el resultado;
una omisión, en cambio, siempre que no haya reducido tal peligro.”[54]
La
tesis de Stratenwerth, desprovista del criterio de la causalidad parece ser
insuficiente. Acudir al concepto de aumento
o reducción del peligro es un
parámetro muy impreciso. Por tomar un ejemplo para graficar la dificultad,
imaginemos el caso de quien enciende una fogata en el bosque para cocinar y
luego no lo apaga correctamente. A consecuencia de ello, se origina un incendio
que provoca la muerte de dos personas.
En
este caso, ¿se puede afirmar que el autor no
redujo el peligro del fuego, o debe considerarse que en realidad fue él
quien produjo ese peligro?.
Por
tomar otros ejemplos:
El
caso del médico que abre la herida para operar exitosamente, y luego no la
cierra[55].
Se podría decir que también aquí hubo una producción
del peligro. Sin embargo, en todos estos casos, está claro que esa primera
conducta (activa, por cierto; y que además produce el resultado) es una
conducta en principio lícita. El problema está en que luego sobreviene una
segunda conducta (omisiva) que es la determinante de la producción del
resultado. La primera conducta (realizada sin “dolo” del resultado que luego
sobrevendrá) debería estar permitida, en la medida en que el autor se encargue
de contener los riesgos que pudieran surgir de ella. Claro que si no se encarga
de contener esos riesgos, será responsable de la producción del resultado
típico, pero por omisión, por no haber neutralizado el riesgo que tenía a su
cargo.
En
resumen, si aceptamos el criterio de Stratenwerth, no tenemos una referencia
precisa para definir la responsabilidad penal por acción u omisión. Producir o no reducir el peligro no
es un criterio claro. En todos los ejemplos de una acción (lícita) causante,
seguida de una omisión (ilícita), tendremos una producción del resultado, sin embargo esos casos no deben ser
tratados como supuestos activos, sino omisivos. Lo antijurídico no puede ser
una acción lícita. Lo determinante es la omisión de evitar el resultado típico,
en posición de garantía.
Lo
mismo ocurre con el grupo de casos de sucesión entre una primera acción ilícita
(culposa) y la siguiente omisión dolosa. El ejemplo del accidente
automovilístico es el más conocido: “A” manejando su auto en forma imprudente
choca al ciclista “B”, quien sufre lesiones. A consecuencia de ello, “B”
comienza a desangrarse y “A” no hace nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. En
consecuencia, “B” muere.
En
todo este grupo de casos de sucesión de una conducta (activa) culposa y la
omisión dolosa, se podría decir que existe una producción o aumento del peligro para la víctima. Sin embargo sería
erróneo afirmar que aquí existe un delito activo[56].
La imputación del resultado debería ser a título de omisión (dolosa), ya que
esa es la imputación más grave que determina el resultado evitable.
3) Autores que niegan la distinción.
Actualmente, el más
destacado entre los autores que niegan la posibilidad de distinguir ambas
formas delictivas, es Jakobs. Él sostiene que la distinción entre las formas de
responsabilidad no debe pensarse en términos de acción-omisión; sino en el
fundamento mismo de la responsabilidad. Por ello, distingue entre
responsabilidad por organización y responsabilidad por institución. En palabras
de Jakobs:
“En los delitos de
omisión semejantes a la comisión hay deberes de actuar que representan costes
de la libertad de actuar. El fundamento de responsabilidad por el delito de
omisión en estos casos (deberes en virtud de responsabilidad por organización)
es idéntico al fundamento de responsabilidad por los delitos de dominio de
comisión: tener consideración por los otros al configurar el propio ámbito de
organización.(…). En definitiva, la preponderancia de las prohibiciones está
fundamentada estadísticamente en la práctica, pero no porque existan especiales
presupuestos de responsabilidad en los mandatos que no se requieran en las
prohibiciones. Tanto los mandatos como las prohibiciones tienen su fundamento
de responsabilidad en los requisitos a) de tener consideración por los demás en
la configuración del propio ámbito de organización (responsabilidad en virtud
de incumbencia por la organización) y b) de la solidaridad institucionalmente
reforzada (responsabilidad en virtud de incumbencia institucional). Tanto en la
comisión como en la omisión se añade la responsabilidad por c) la vulneración
de la solidaridad mínima. La distinción materialmente más significativa no es,
pues, la que separa comisión y omisión, sino la que atiende al fundamento de la
responsabilidad: entre responsabilidad en virtud de incumbencia por la
organización y responsabilidad en virtud de incumbencia institucional.”[57]
Struensee, muy crítico con las “teorías negativas”,
sostiene: “No es posible esclarecer, por tanto, qué significan las tesis
respecto de la imposibilidad de la diferenciación y de la `intercambiabilidad
entre actuar y omitir´. En todo caso, no aportan ningún elemento convincente
para comprobar que resultaría ocioso ocuparse de las cuestiones señaladas al
comienzo.”[58]
Sin embargo, es indispensable realizar esta distinción a
fines de proceder al tratamiento de una conducta humana desde la óptica de la
teoría del delito.
Tercera
Parte.
Propuesta
de solución.
Como consecuencia de todo lo
analizado, considero que se puede esbozar un criterio distintivo entre delitos
activos y omisivos para los cuatro grupos de casos mencionados inicialmente.
Ese criterio debería fundamentarse en la relación de causalidad, aunque habría
que hacer correctivos más adecuados que los mencionados en las distintas
teorías, especialmente para el segundo grupo de casos.
El criterio de distinción puede ser
el siguiente: en primer lugar lo determinante para la distinción deber ser la causalidad. Si existe entre las conductas del supuesto autor del hecho, alguna que sea la causa del resultado típico, habrá
que fijar la atención en ella, en búsqueda de un delito activo. Esa conducta
(activa) será la determinante del resultado a los efectos de esta distinción,
siempre y cuando se trate de una acción típica, antijurídica y culpable
realizada con dolo o culpa.
Ello implica que la conducta debería
superar el análisis de la teoría de la imputación objetiva y de todas las
observaciones que puedan realizarse a nivel de antijuricidad y culpabilidad.
Por ejemplo, aunque la conducta (activa) sea típica, podría estar justificada.
En ese caso, debería descartarse la posibilidad del delito activo, y quedaría
como remanente la búsqueda de una conducta omisiva[59].
Sólo si se descarta la conducta
activa por falta de tipicidad (por ejemplo, por tratarse de un supuesto de
competencia de la víctima) de antijuricidad o de culpabilidad, deberá
analizarse la posibilidad de una imputación a título de omisión impropia. Si se
comprueba luego la existencia de una omisión, entonces ése será el título de la
imputación. A partir de allí, deberá analizarse la existencia de todos los
elementos del delito omisivo.
Un segundo correctivo que debe
hacerse es la posibilidad de una segunda imputación a título omisivo que sea
más grave que la primera intervención del mismo sujeto[60].
Esto significa que, aunque se compruebe la existencia de una acción causante
del resultado típico, y esa acción sea típica, antijurídica y culpable, se
deberá imputar el delito a título de omisión (impropia) dolosa si existe un segundo tramo de la conducta del mismo sujeto
atribuible a éste título.
Cuando se trata de distintas
personas que intervienen en el caso, estos criterios no se aplican, como bien
señalaba Gimbernat. De ser así, cada uno de los sujetos responderá por su tramo
de acción.
El ejemplo del accidente
automovilístico puede servir para explicar esta segunda corrección. “A”
atropella a “B” por imprudencia. “B” queda herido, desangrándose y debe ser
llevado a un centro de salud en forma urgente. “A” omite el auxilio, y “B” muere.
La imputación en este caso debe ser
a título omisivo (impropio) doloso. Si bien la acción inicial de “A” de
atropellar en forma imprudente a la víctima es causante del resultado y además, puede ser considerada típica
(culposa), antijurídica y culpable; la imputación a título de esa primera
acción se ve interrumpida por una segunda conducta de parte del autor,
imputable a un título más grave: dolo. Por ello, cede la primera imputación
–que sólo se considerará a efectos de cargar al autor la posición de garantía
por hecho precedente- en favor de la segunda que es la más grave y debe
prevalecer.
No
obstante, en ciertos casos puede presentarse una concurrencia entre acción y
omisión. En estos supuestos, claramente se dará un concurso (ideal) entre
acción y omisión. Ejemplo[61]: Un
médico opera, por error, una hernia en el costado derecho, sano, en lugar de en
el costado izquierdo, enfermo. En este caso, existirá una omisión (respecto al lado enfermo) y una acción de lesión (respecto al lado sano).
El criterio que aquí se propone como regla general,[62]
es válido para los cuatro grupos de casos señalados inicialmente. Seguramente
la última corrección será aplicable sólo al segundo grupo de casos (grupo b) en
los que existe superposición entre acción/omisión.
Con
esta corrección creo haber contribuido a la discusión del tema, y haber
presentado una propuesta de solución superadora en relación a las mencionadas y
criticadas anteriormente. Estimo que el presente trabajo tiene ya la virtud de
haber reconocido el problema existente en el Derecho penal argentino, además de
haber indicado la importancia práctica de su tratamiento y discusión.
Seguramente la propuesta de solución
puede ser objeto de críticas y/o correcciones. De ser así, se habrá cumplido el
objetivo, que era precisamente llamar la atención sobre el problema y generar
una respetuosa y fructífera discusión.
Bibliografía.
Arroyo Zapatero,
Luis.
-Fundamento y función del sistema penal: el
programa penal de la Constitución. En Revista
jurídica de Castilla- La mancha, Nº1, 1987, p. 97-110.
Bacigalupo,
Enrique.
-Sobre la teoría de las normas y la dogmática
penal. (In memoriam de James Goldschmidt). En
El Derecho. T. 58, 1975. p.791.
- Delitos impropios de omisión. Edit.
Temis. Bogotá. 1983.
- La regulación de las conductas omisivas en
el nuevo código penal. En Buompadre, Jorge, (director y coordinador),
Derecho Penal y Procesal Penal. Homenaje a Carlos Alberto Contreras Gómez, Bs.
As., 1997, p. 21 y ss. Edit. Abeledo Perrot.
- Manual de derecho penal. Edit. Temis,
Bogotá. 1996.
- Principios constitucionales de derecho penal.
Edit. Hammurabi, Bs. As., 1999.
-Sobre la justicia y la seguridad jurídica en
el derecho penal en: Derecho Penal y
Estado de Derecho. Pág. 15 Edit.
Librería de la Paz. Resistencia, Argentina. 2005.
Bellati, Carlos
A.
-El delito de omisión. En J.A., 2000-II. p.1058.
Bernal Cuellar,
Jaime.
-Bloque de constitucionalidad y derecho Penal.
En
El funcionalismo en Derecho penal. Libro
homenaje al profesor Günther Jakobs. Eduardo Montealegre Lynett
(Coordinador). Edit. Universidad externado de Colombia. 2003. T. I. p. 187.
Botta, Mirta.
-Tesis, monografías e informes.
Edit.Biblos, Bs. As., 2º Edic., 2003.
Bustos Ramírez,
Juan, J.; Hormazábal Malarée, Hernán.
-Lecciones de derecho penal. Volumen II.
Edit. Trotta, Madrid, 1999.
Carrió, Genaro
R.
-Algunas palabras sobre las palabras de la
ley. Edit. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1971.
Creus, Carlos.
-Derecho Penal.
Parte General, 5ta. Edición, Edit. Astrea, Bs.
As., 2003.
Fernández,
Alberto A.; Righi, Esteban; -Derecho
Penal. La Ley. El delito. El proceso y la pena. Edit. Hammurabi, 1º Edic.,
1ª Reimpresión., Bs. As. 2005.
Ferrajoli,
Luigi.
-Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid. Tercera edición.
1998.
-Legalidad civil y legalidad penal. En Cuadernos de doctrina y Jurisprudencia
penal. Edit. Ad-Hoc, Bs. As., t. 15, p. 15.
Fierro,
Guillermo Julio.
-Causalidad e imputación. Edit. Astrea, Bs. As., 2002.
Fissore, Gustavo.
-La omisión en el Derecho Penal. Edit.
Nova Tesis, Rosario. 2003.
Frías Caballero,
Jorge; D. Codino, R. Codino.
-Teoría del delito. Edit. Hammurabi.
Bs.As., 1993
Garzón Valdéz,
Ernesto; Spolansky, Norberto E.; Nino, Carlos S. y Urquijo, María E.
-Lenguaje y Acción humana, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº18/19,
Edit. Ad-Hoc, p. 849/918.Bs. As., 2005.
Gimbernat
Ordeig, Enrique.
- ¿Tiene un futuro la dogmática juridicopenal?.
En Estudios de derecho penal. Edit.
Tecnos, Madrid, 1990. p. 140.
- Sobre los conceptos de omisión y de
comportamiento. En Estudios de
derecho penal. Edit. Tecnos, Madrid, 1990. p. 140.
-Causalidad, omisión e imprudencia. En Ensayos penales. Edit. Tecnos, 1999,
Madrid. p.189. También en El Derecho
penal hoy. Homenaje al prof. David Baigún. Edit. Del Puerto. Bs. As. 1995.
p. 187.
- La omisión impropia en la dogmática penal
alemana. Una exposición. En Ensayos
penales. Edit. Tecnos, 1999, Madrid. p.257.
- Concurso de leyes, error y participación en
el delito. En Ensayos penales.
Edit. Tecnos, 1999, Madrid. p.375.
- La distinción entre delitos propios (puros)
y delitos impropios de omisión (o de comisión por omisión). En Ciencias Penales contemporáneas. Revista de
Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología. Año 2- Número 4-2002. Marco
Antonio Terragni, Director. Edit. Jurídicas Cuyo. Mendoza, 2002. p. 27 y ss.
- La causalidad en la omisión impropia y la
llamada “omisión por comisión”. Edit. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe,
Argentina, 2003.
Gracia Martín,
Luis.
-Los delitos de comisión por omisión (Una
exposición crítica de la doctrina dominante). En Modernas tendencias en la ciencia del derecho penal y en la
criminología. Edit. Universidad nacional de educación a distancia, Madrid,
2001. p. 411.
Gullco, Hernán
Víctor.
-Principios de la Parte General del Derecho
Penal. Jurisprudencia comentada.
Edit. Del puerto. Bs. As. 2006.
Hormazábal
Malarée, Hernán ; Bustos Ramírez, Juan, J.;.
-Lecciones de derecho penal. Volumen II.
Edit. Trotta, Madrid, 1999.
Iribarren,
Pablo.
-El delito impropio de omisión en la
“República de Cromañón”. (Nota a fallo) En Suplemento La Ley. Penal y
Procesal Penal. 30 de Noviembre de 2005. p. 32.
Jaén Vallejo,
Manuel.
-Principios Constitucionales y Derecho Penal
Moderno. Edit. Ad-Hoc, 1999, Bs. As.
Jakobs, Günther.
-Derecho penal. Parte General. Fundamentos y
teoría de la imputación. 2ª edic. Corregida. Traducción de Joaquín Cuello
Contreras y José L. Serrano González de Murillo. Edit. Marcial Pons Ediciones
jurídicas, Madrid, 1997.
-La competencia por organización en el delito
de omisión. Consideraciones sobre la superficialidad de la distinción entre
comisión y omisión. En Estudios de
Derecho Penal. Günther Jakobs. Edit. Civitas. Madrid,1997.
-Teoría y praxis de la injerencia. En Conferencias sobre temas penales. Edit.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2000. p.49.
Kaufmann, Armin.
-Teoría de las normas. Fundamentos de la
dogmática penal moderna. Edit. Depalma, Bs. As. 1977. Traducción al
castellano de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdés.
Kelsen, Hans.
-Problemas capitales de la teoría jurídica
del Estado. Edit. Porrúa, S.A. México, 1987.
Larenz, Karl.
-Metodología de la ciencia del derecho., traducción de Marcelino
Rodríguez Molinero, Ed. Ariel, Barcelona, 1994
Longobardi, Mariano.
-Delitos de omisión impropia y
normativización en el Derecho Penal moderno. En Jurisprudencia Argentina.
Bs. As. 26/10/05. 2005-IV, Fascículo 4. p. 05.
Mayer, Ernst
Max.
- Normas jurídicas y normas de cultura.
Traducción del alemán de José Luis Guzmán Dálbora. Edit. Hammurabi. Bs. As.
2000.
Mir Puig,
Santiago.
-Límites del normativismo en Derecho Penal.
En Revista electrónica de Derecho Penal y Criminología. RECPC 07-18 (2005)
Molina, Gonzalo
Javier.
-El delito de abandono de personas en el Código
Penal argentino. Su relación (como delito de peligro) con los delitos de lesión.
En Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal. Edit. Lexis Nexis. Bs. As. Nov. de 2006, p. 2085.
- La teoría de la imputación objetiva como
criterio de solución a viejos problemas en el Código Penal argentino.
Aplicación de la teoría en el ámbito de
la injerencia, el estado de necesidad justificante y el abandono de
personas. En Revista de Derecho Penal
y Procesal Penal. Edit. Lexis Nexis. Bs. As. 2006-1-17.
Moreno Hernández,
Moisés.
-Ontologismo o normativismo como base de la
dogmática penal y de la política criminal. En Modernas tendencias en la ciencia del derecho penal y en la
criminología. Edit. Universidad nacional de educación a distancia, Madrid,
2001. p. 579.
Nino, Carlos
Santiago.
-Concurso y continuación de delitos de
omisión. En Doctrina Penal, Edit.
Depalma. Año 5 Abril-junio 1982, Nº 18, Bs. As., pág. 283.
- ¿Da lo mismo omitir que actuar?. En La
Ley, 1979 “C”, p. 801.
-Fundamentos de derecho constitucional. Edit.
Astrea, Bs. As., 1º Edic., 1º reimpresión, 2000.
-Introducción a la filosofía de la acción
humana. Edit. Eudeba, Bs. As. 1987.
- Lenguaje
y Acción humana, Garzón Valdéz, Ernesto; Spolansky, Norberto E.; Nino,
Carlos S. y Urquijo, María E.; publicado en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº18/19, Edit. Ad-Hoc, p. 849/918.Bs. As., 2005.
- Los límites de la responsabilidad penal.
Edit. Astrea. 1980.
Pérez Barberá,
Gabriel E..
-Causalidad y determinabilidad. En Nuevas formulaciones en las ciencias
penales. Homenaje a Claus Roxin. A.A.V.V.. Facultad de Derecho y cs.
Sociales Universidad Nacional de Córdoba. Marcos Lerner, edit. Córdoba,
Argentina, 2001. p. 87.
Pessoa, Nelson R.
- En torno a la constitucionalidad de los tipos
omisivos impropios en el derecho penal argentino. En Buompadre,
Jorge Eduardo, (Coordinador y director) Derecho Penal y Procesal Penal, Homenaje a Carlos Contreras Gómez,
p.109. Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997.
Prevot, Juan
Manuel.
-¿Hay causalidad en la omisión?. En D.J.
27/12/06, 1219.
Polaino
Navarrete, Miguel.
-Derecho penal, Parte general, 4º edic.,
renovada y actualizada, con la colaboración de Miguel Polaino- Orts, Barcelona,
Bosch, 2001, p. 205.
Quintero, María
Eloísa.
-El delito de omisión desde una perspectiva
normativista. Consideraciones en torno a la polémica sobre delitos impropios de
omisión y principio de legalidad. En El
funcionalismo en Derecho penal. Libro homenaje al profesor Günther Jakobs.
Eduardo Montealegre Lynett (Coordinador). Edit. Universidad externado de
Colombia. 2003. T. II. p. 173.
Reátegui
Sánchez, James.
-Aspectos histórico-dogmáticos, político criminales
y de derecho positivo en el ámbito de los delitos impropios de omisión. En Ciencias Penales contemporáneas. Revista de
Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología. Marco Antonio Terragni,
director. Año 4, número 7/8- 2004. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005.
Pág. 117 y ss.
Righi, Esteban.
-Delitos omisivos equivalentes a la comisión
activa. En Nueva Doctrina Penal. 2001/A, p. 97. Edit. Del Puerto, Bs. As.
2001.
Righi, Esteban;
Fernández, Alberto A.
-Derecho Penal. La Ley. El delito. El proceso
y la pena. Edit. Hammurabi, 1º Edic.,
1ª Reimpresión., Bs. As. 2005.
Romeo Casabona,
Carlos M.
-Límites de los delitos de comisión por
omisión. En Jornadas hispanoalemanas
de Derecho Penal en homenaje a C. Roxin, Madrid, Servicio de publicaciones
de la Universidad Complutense de Madrid y Centro de estudios judiciales, 1994,
p. 1-18.
Roxin, Claus.
-Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y
elementos del deber jurídico. Edit.
Depalma, Bs. As. 1979. Traducción al castellano del Dr. Enrique Bacigalupo.
-Injerencia e imputación objetiva. En Nuevas formulaciones en las ciencias
penales. Homenaje a Claus Roxin. A.A.V.V.. Facultad de Derecho y cs.
Sociales Universidad Nacional de Córdoba. Marcos Lerner, edit. 2001. p. 139.
Sabino, Carlos
A.
-Cómo hacer una tesis. Edit. Lumen/
Humanitas, Bs. As., 1998, 3º edic.
Sáenz, Ricardo O.
-Algunas cuestiones relativas a los delitos de omisión. En Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las
ciencias penales. Año 12, Nos. 45 a 48, Edit. Depalma, Bs. As., 1989, p.295
y ss.
Salas, Luis R.
- Un caso de omisión culposa resuelto con
fundamentos insuficientes. En LLC 2001, 1103.
Sancinetti,
Marcelo A.
-Casos de Derecho Penal. Parte general T. 1 y 3. Edit. Hammurabi, Bs. As. 2005
- Dogmática del Hecho Punible y Ley penal.
Edit. Ad-Hoc. Bs. As. Edic. bilingüe. 2003.
Serrano
Piedecasas Fernández, José Ramón.
-Crítica formal del concepto de omisión.
En Anuario de Derecho penal y ciencias
penales, Madrid, 1993, p. 981-1008.
Silva Sánchez,
Jesús M.
-El delito de omisión. Concepto y sistema.
Edit. B de F. Montevideo-Buenos Aires. 2da. Edic. actualizada. 2003.
- El nuevo Código penal: cinco cuestiones
fundamentales. Edit. JB. J.M.Bosch Editor. Barcelona, 1997.
- Normas y acciones en Derecho Penal.
Edit. Hammurabi. Bs. As. 2003.
- La comisión por omisión y el nuevo código
penal español. En Consideraciones
sobre la teoría del delito. Silva Sánchez,
Jesús María. Edit. Ad-Hoc. Bs. As. 1998, pág. 73.
Spolansky,
Norberto Eduardo.
- Derecho Penal, lenguaje y conflictos normativos. En Nuevas formulaciones en las ciencias
penales. Homenaje a Claus Roxin. A.A.V.V.. Facultad de Derecho y cs.
Sociales Universidad Nacional de Córdoba. Marcos Lerner, edit. 2001. p. 03.
-Lenguaje y Acción humana, Garzón Valdéz, Ernesto; Spolansky, Norberto
E.; Nino, Carlos S. y Urquijo, María E.; publicado en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº18/19, Edit. Ad-Hoc,
p. 849/918.Bs. As., 2005. Jun
Stratenwerth, Günter.
- Derecho Penal.
Parte general I. El hecho punible. (Traducción de
Gladis Nancy Romero). Edit. Fabián Di Plácido. Bs. As. 1999.
-Derecho Penal. Parte general. I El hecho punible.
(Traducción de la 4º edición totalmente reelaborada, por Manuel Cancio Meliá y
Marcelo A. Sancinetti) Edit. Hammurabi, Bs. As. 2005.
Terragni, Marco
Antonio.
- Omisión impropia y posición de garante.
En La Ley, 1997-F, 1123.
-El tipo de delito culposo y la omisión.
(Comentario a fallo, Corte Sup. Just. Tucumán, sala civ. Y penal, 21 /04/2003
Villafañe, Miguel A. y otros) Lexis Nexis. 05/05/04. SJA J.A. 2004-II-307.
-Omisión y culpa. En J.A. 2000-II-339.
Tiedemann,
Klaus.
-Constitución y Derecho penal. En Revista española de Derecho constitucional,
año 2, Nº 33, sept.-dic. De 1991, p. 145-171.
Tozzini, Carlos
A.
-Garantías constitucionales en el Derecho
penal. Edit. Hammurabi. Bs. As. 2005.
Trovato, Gustavo F.
-Incorporación legislativa de la comisión por
omisión. ¿Más costos que beneficios? (A propósito del análisis de Jesús M Silva
Sánchez al art. 11 CPen. Español) En Revista
de Derecho Penal y Procesal Penal.Nº 15. Nov. de 2005. Edit. Lexis
Nexis.
Urquijo, María
Eugenia.
- Lenguaje y
Acción humana,
Garzón Valdéz, Ernesto; Spolansky, Norberto E.; Nino, Carlos S. y Urquijo,
María E.; publicado en Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº18/19, Edit. Ad-Hoc, p. 849/918.Bs. As.,
2005.
Welzel, Hans.
-Derecho penal alemán Parte general. Traducción al castellano de la
11a. Edición alemana por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. Editorial
jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1976.
Zaffaroni,
Eugenio R.
-Derecho Penal. Parte General. Edit. Ediar, Bs. As. 2000. Alagia, A., Slokar A.
- Tratado de Derecho penal. Parte General.t.
III, Edit. Ediar, Bs. As. 1999.
-Manual de Derecho Penal. Parte General.
Edit. Ediar, Bs. As. 1991.
-QUI PEUT ET N’EMPÊCHE PÈCHE, PERO NO
DELINQUE (Acerca de la inconstitucionalidad los tipos omisivos impropios no
escritos.) En En torno de la cuestión
penal, Eugenio Raúl Zaffaroni, Edit. B de F., Montevideo-Buenos Aires.
Colección Maestros del Derecho Penal, Nº 18.
-Teoría del delito. Edit. Ediar. Bs. As.
1973.
[1]
Por Gonzalo Javier Molina. Profesor estable en la Carrera de Especialización en
Derecho Penal. Universidad De la Cuenca del Plata (Corrientes). El presente
trabajo es el producto de un proyecto de investigación realizado con el
financiamiento de la Universidad de la Cuenca del Plata durante el año 2013.
Aprobado por Resolución Nº 398/13.
[2] Digo mayoritariamente, porque
precisamente respecto a esta segunda clase (los delitos de omisión impropia) un
importante sector de la doctrina y la jurisprudencia se niegan a aceptarlos. El
argumento es básicamente que en virtud del principio constitucional de
legalidad penal, las figuras penales están dirigidas generalmente a conductas
activas. Por ej: “..el que matare...” “...el que se apoderare ilegítimamente de
una cosa ajena...”. En consecuencia, se dice que la omisión no causa, de modo
que por la circunstancia que una persona no realice cierta acción que
posiblemente evite un resultado, en realidad no causa, en términos
naturalísticos, y en consecuencia en términos normativos.
[3] Como señalaba Novoa Monreal, la
distinción se hace compleja cuando se trata de diferenciar los delitos activos
de los delitos de omisión impropia. Tratándose de delitos de omisión propia, es
más fácil diferenciarlos de los delitos activos, porque existe la facilidad de
poder enmarcar los hechos con ayuda de tipos bien precisos y ostensiblemente
diversos, aptos para destacar claramente las características objetivas de unos
y otros. Cfr. Novoa Monreal, Fundamentos
de los delitos de omisión, p. 196.
[4] Ver Jescheck, H., Tratado de Derecho Penal. Parte general, p.
548.
[5]
Por ejemplo en el fallo del
Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, donde se condenó al jefe de
mantenimiento de la empresa y al gerente por la muerte de una integrante de la
tripulación, en un vuelo entre Córdoba y Mendoza. El fallo puede consultarse en
LLC, 2001, p. 1103, con comentario de Luis Salas. El autor criticaba precisamente que el
tribunal resolvió como si se tratara de un delito culposo activo, cuando en
realidad era una omisión impropia.
Igualmente en el fallo de la C.N .C.P., Sala III del
27/12/04; “Heidemann, Alejandro Daniel y Beribey, Aníbal Horacio s/ Recurso de
casación” . El fallo se puede ver en Jurisprudencia
de Casación penal, 2, Patricia Ziffer (Dirección), con comentario de Emilio
Cornejo Costas y Nicolás Ramayón. En el fallo de mención, se condenaba a un
médico por el delito de lesiones culposas (acción) por un error al ligar una
arteria. En verdad, la imputación original apuntaba al no haber realizado la
conducta ordenada según la lex artis (omisión) para preservar la circulación en
la pierna del paciente. Los autores que comentan el fallo destacan la
importancia de la confusión por parte de los jueces de la Cámara , al tratar el delito
como acción, cuando en realidad era uno de omisión impropia. (Ver “¿Omisión
impropia en el delito de lesiones por impericia médica?”, en Jurisprudencia de Casación Penal, 2.,
Patricia Ziffer [Dirección] Bs. As., 2010; p. 167).
[6]
Sostiene al respecto Jescheck: “En esta cuestión, la jurisprudencia y la
doctrina se orientan por ciertas fórmulas incontrolables que, más o menos, se
contentan con una llamada al sentimiento jurídico. La opinión predominante
atiende al centro de gravedad del
comportamiento del autor. Eb. Schmidt pretende que lo decisivo sea el sentido social del suceso. Spendel y
Arthur Kaufmann consideran que el comportamiento que incluye tanto elementos de
comisión como de omisión debe ser entendido, en caso de duda como un hacer positivo. Ciertamente, también
partiendo de tales criterios se llegará por lo general a la conclusión
correcta, pero no ofrecen una verdadera ayuda. De ahí que la jurisprudencia
presente en este punto cierta inseguridad.”. (Jescheck; Tratado de derecho penal. Parte general, p. 550).
[7] Jescheck, H., Tratado de Derecho Penal. Parte general,
p. 548. En el mismo sentido, Wessels J, en Derecho
Penal. Parte general; p. 209. En el mismo sentido, Maurach indica: “La
distinción entre la comisión y la omisión, necesaria de acuerdo con lo dicho y
que debe quedar expresamente expuesta en los fundamentos de la sentencia,
ofrece con frecuencia extraordinarias dificultades”; Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General. p. 212.
[8] Muchos autores alemanes o
españoles, al tratar el tema de la distinción entre delitos activos y omisivos,
esbozan una lista de casos problemáticos. La mayoría de esos casos, son
repetidos por los autores que continúan el estudio del tema. Ver, por ejemplo,
Silva Sánchez; El delito de omisión.
Concepto y sistema, p. 200 y ss.
[9]
“Por increíble que pueda parecer al estudioso que ha seguido el discurso
anterior u otro semejante, esa relativa facilidad que se da en la teoría para
diferenciar el actuar del omitir, no se mantiene en la vida real –demasiado
rica y compleja- debido a que ésta presenta a menudo hechos con facetas
múltiples, capaces de hacer surgir dudas acerca de una correcta clasificación.”
Novoa Monreal; Fundamento de los delitos
de omisión, p. 195.
[10]
Jescheck, Tratado de Derecho Penal, p.
548.
[11] Novoa Monreal, Fundamentos de los delitos de omisión, p.
199.
[12]
El análisis de la relación
de causalidad entre acción y resultado, se comprueba utilizando la teoría de la
supresión mental hipotética: si suprimimos mentalmente –hipotéticamente- una
acción y el resultado desaparece (o al menos, no se produce en iguales circunstancias)
entonces ello implica que la acción es causa de ese resultado. En cambio, si
haciendo esa supresión mental hipotética de la acción, el resultado se sigue
produciendo, entonces esa acción no es causa del resultado.
[13]
Como señalábamos antes, el
caso puede estar mal resuelto cuando el juez ni siquiera aclara si está
tratando de un delito activo u omisivo. Si parte del análisis del caso sin
aclarar esta cuestión previa, y lo trata como si fuera activo –cuando en
realidad es omisivo-, ni siquiera le daría a la defensa la oportunidad de
cuestionar la inexistencia del elemento relación
de causalidad que no existirá precisamente porque es un supuesto omisivo.
[14] Por ejemplo, Zaffaroni, entre
otros autores, sostiene que los delitos de omisión impropios no escritos,
serían inconstitucionales por afectación al principio constitucional de
legalidad (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho
Penal. Parte General. Edit. Ediar, Bs. As., 2000, p. 548 y ss.)
[15] Ciertamente, un sector de la
doctrina penal argentina que no admite la constitucionalidad de los delitos de
omisión impropia, considera que los delitos de homicidio culposo y lesiones
culposas no presentan ese cuestionamiento cuando se produzcan por omisión,
invocando la fórmula de la imprudencia: “…el
que por imprudencia, negligencia, incumplimiento de los deberes a su cargo…”. De
esta forma, la objeción de constitucionalidad pareciera sólo aplicable para las
omisiones dolosas. Sobre este tema, ver: Estudios
de Derecho Penal; Molina, Gonzalo, Edit. ConTexto; p. 129 y ss.
[16]
Para un mayor desarrollo del tema, ver Estudios de Derecho Penal; Molina, Gonzalo, ob. cit. en nota
anterior.
[17]
Sobre la participación
criminal en los delitos omisivos, ver Roxin, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Edit. Marcial Pons.
También Jakobs, Derecho Penal. Parte General, p. 1020 y ss.. Un muy buen resumen
del problema en “La comisión por omisión como problema dogmático”, de María
Ángeles Cuadrado Ruiz; en Anuario de
Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo L, 1997, Madrid,
[18] En relación a
este tema, particularmente, coincido con un importante sector de la doctrina
penal que considera que no debería
disminuirse la sanción para los delitos omisivos en comparación con los
activos. Si se elabora toda una dogmática de equiparación para llegar a igualar
las omisiones a las comisiones, entonces no debería disminuirse luego la escala
penal. Como señala Huerta Tocildo: “…una de dos: o efectivamente, dados ciertos
requisitos, el tipo de la omisión es equiparable al del delito comisivo, y
entonces merece la misma pena que este; o no es equiparable, y el resultado no
evitado no le es, en consecuencia, objetivamente imputable al omitente, con lo
que se iría por la borda toda la dogmática de la equiparación.” (Huerta
Tocildo, Problemas fundamentales de los delitos de omisión, ob. cit., p.
154. Madrid, 1987).
[19]
Para mayores detalles sobre
el tema, ver Molina Gonzalo; Estudios de
Derecho Penal. Ob. cit., p. 173 y ss.
[20]
Ver Martínez Escamilla, M.;
La imputación objetiva del resultado, Ed.
Edersa, Madrid, p. 333, nota 414. También Cancio Meliá, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, Ediciones
Jurídicas Cuyo., p. 151.
[21]
Rudolphi, Hans Joachim, Causalidad e imputación objetiva, p. 56,
Edit. Universidad Externado de Colombia.
[22] Cancio Melia, Lineas básicas de la teoría de la imputación
objetiva, cit. en nota anterior, p. 151.
[23] Dogmática de los delitos de omisión, p. 180 y ss.
[24] Wessels, J.; Derecho Penal. Parte general, p. 210.
[25] El ejemplo en el primer caso,
sería el de la madre que manifiesta (falsamente) no conocer al padre de su hijo
por haber mantenido relaciones con muchos hombres en la época de la concepción.
La discusión se plantea desde la óptica de una figura penal que contiene el
código alemán que sanciona el ocultamiento del estado civil. El segundo caso
plantea el problema de quien revoca su intención de realizar una denuncia que
la ley no le exige realizar. Ver “En el
límite entre comisión y omisión”, cit., p. 244 y ss.
[26] Actuar y Omitir. Delitos de comisión y de omisión. Cuadernos de conferencias y artículos Nº 10.
Universidad Externado de Colombia. Traducción de Patricia Ziffer, 1996.
[27]
“Resumen: la omissio libera in causa no plantea
cuestiones de delimitación entre cometer y omitir, o entre delito de comisión y
de omisión, sino que se refiere ya a la problemática, lógicamente anterior, del
concepto de omisión y de la exigencia, presupuesta en él, de la posibilidad de
acción. De un análisis más preciso se deriva que el caso regular del delito de
omisión contiene una, así llamada, omissio
libera in omittendo; por ello, el concepto de omisión no necesita una
complementación o una precisión en el sentido de que es suficiente una
posibilidad de acción dependiente sólo de la condición dominable de la propia
conducta. Con esto se demuestra, entonces, que también en el caso de omissio libera in causa están cumplidos,
o pueden estarlo, los presupuestos del concepto de omisión. De allí que no se
requiera ni la ficción de una omisión o una posibilidad de acción, ni la
construcción de un delito de omisión por comisión, ni la aceptación de un
delito de comisión por comisión (en el caso de una posición de garante del
obligado), o siquiera de la creación libre de una variante comisiva para el
delito de omisión propia, sino que también en las omissio libera in causa se trata simplemente de un delito de
omisión por omisión.”; Stuensse; Actuar y
omitir, p. 37/38.
[28]
Lo que ocurre en este tipo de casos es que siempre la acción imprudente implica
la “omisión” de tomar las medidas de prevención adecuadas al caso. Para llegar
a la solución correcta, sostiene Struensse, deben analizarse estrictamente los
elementos de todo delito de omisión impropia. En estos casos problemáticos, el
elemento que marcaría la distinción es, precisamente, el primero: la situación típica: “La situación
típica describe los presupuestos, frente a cuya presencia el ordenamiento
jurídico exige una intervención; ella caracteriza regularmente la meta de la
acción mandada, el objeto sobre el cual se debe actuar,(…) En los delitos
impropios de omisión de resultado, no es la producción del resultado lo que
constituye esa situación, sino la situación que existe antes de que el niño
caiga en la fuente, es decir, brevemente el peligro de producción del resultado
típico.” En Actuar y omitir, p. 44.
Es decir, que el
criterio de diferenciación, según este autor, en el grupo problemático de los
delitos imprudentes, pasa por encontrar la situación típica como primer
elemento del delito de omisión impropia. Si no se diera este elemento, entonces
no habrá delito de omisión, sino posiblemente, delito activo.
[29] Los casos de interrupción de un
curso causal salvador han generado en la doctrina una enorme discusión.
Generalmente se hace una división según que la interrupción del curso salvador
sea de la misma persona que comenzaba a salvar, o que se trate de la interrupción
del curso de un tercero. En el primer caso, además, habría que distinguir en
qué estado se interrumpe el salvamento.
Otros autores (por ejemplo: Gimbernat Ordeig)
sostiene que la distinción debe hacerse sobre la base de que el interruptor y
el salvador sean o no garantes.
[30] Los casos de omisión por
comisión, se caracterizan porque la responsabilidad penal se va a buscar en un
momento (activo) anterior a la omisión del autor. Un problema similar se plantea en los llamados casos de omisión
por omisión. Aquí, la responsabilidad penal se busca en un momento (omisivo)
anterior a la última omisión. Para verlo con una variación al ejemplo del
guardabarreras: en vez de tomar un somnífero, omite apagar la estufa que le
provoca un sueño profundo.
[31]
Al decir causalista no me refiero a la visión
tradicional de la teoría del delito (como sistema diferente del finalismo) sino al fundamento que siguen
básicamente estas teorías: parten de la distinción, analizando la relación causal entre alguna acción y el
resultado producido.
[32] Este criterio fue seguido, al
menos hasta el año 1969 por el B.G.H. alemán, según lo indica Roxin en su
trabajo “En el límite entre comisión y omisión”, en Problemas básicos del derecho penal, p. 237.
[33] Wessels, Derecho Penal. Parte general, p. 212.
[34] Ibídem.
[35] Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General, p. 214.
[36] Stratenwerth, Derecho Penal. Parte General. El hecho
punible, p. 455. En el mismo sentido, Jakobs, en su Derecho Penal. Parte general, p. 942.
[37] Actuar y omitir, p. 14.
[38] Según este criterio, habría
delito activo cuando hay movimiento corporal voluntario. Podría haber omisión
cuando no hay movimiento corporal.
[39] Righi, E. Derecho penal. Parte general, p. 355.
[40] Maurach, R; Gössel K. Derecho Penal. Parte general, p. 222.
[41] Novoa Monreal, Fundamentos de los delitos de omisión, p.
203.
[45] No está muy claro cuál sería la
solución correcta según el mismo Novoa. Parecería ser que propone imputar una
acción (sería un homicidio imprudente) en concurso con una simple omisión de
auxilio: “En el caso 7 existe, en el
comienzo del proceso causal (examinado sin ningún elemento subjetivo), una
acción consistente en un ostensible movimiento corporal de A; esa acción se
presenta como conditio sine qua non de la muerte por inmersión. Por
consiguiente, el hecho es de acción y correspondía, inicialmente, a un
homicidio culposo (si se avanza hacia las valoraciones jurídicas). El no
salvamento doloso posterior podría ser calificado como una omisión de socorro
concurrente con el homicidio culposo, si no fuera que la acción precedente de A
(arrojar al agua) puede constituirlo en garante de la vida de quien se ahoga,
conforme a la idea de obligación de actuar derivada de hecho precedente.” Ob.
cit. p. 206.
[46] Welzel, H. Derecho Penal Alemán, p. 241.
[47] Jescheck, H., Tratado de Derecho Penal. Parte general, p.
548.
[48] Bacigalupo, Enrique; Delitos Impropios de omisión, p. 72.
También en su Derecho Penal. Parte
General, p. 535/6. En sentido similar en su Lineamientos de la teoría del delito, p. 203.
[49] Sobre la aplicación al caso del
art. 79 (por omisión impropia) o del art. 106 (agravado por el resultado
muerte), ver Molina, G.; Estudios de
Derecho Penal, p. 308.
[50] La causa de la muerte es, en
este tipo de casos, la acción que provoca las heridas mortales. Claro que se
podría decir que esa muerte podría haber sido evitada si el mismo conductor (u
otra persona) llevaba a la víctima al hospital o le prestaba la atención médica
necesaria. Sin embargo, esa falta de realización de la acción debida en el
caso, no es la “causa” de la muerte, sino sólo una posibilidad –cierta o no- de
interrumpir el curso causal que hubiera evitado el resultado típico.
[51] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Pág. 298, 5ª Edición; 1998, Barcelona.
[52] El ejemplo del accidente de
tránsito que plantea Mir es el ejemplo paradigmático del problema de la
sucesión acción (imprudente)- omisión (dolosa) para distinguir la
responsabilidad penal por acción u omisión impropia.
[53] Gimbernat Ordeig, Enrique; Ensayos penales, p. 212.
[54] Stratenwerth, Derecho Penal. Parte General. El hecho
punible, p. 455.
[55] Ejemplo ya mencionado en la
Primera Parte, II.1)
[56]
Si existe un delito activo,
como postularía la tesis de Stratenwerth, la consecuencia sería que “A” sólo
respondería por homicidio culposo, y nunca por el delito doloso (como debería
ser en el caso).
[57] Jakobs, Derecho Penal. Parte general, p. 949.
[58] Struensse, en Actuar y omitir, p. 12
[59]
Con este criterio ya
deberían descartarse como activos los supuestos del grupo c) referidos a la
interrupción de cursos causales salvadores (propios o ajenos) en la medida que
el medio salvador no hubiera llegado a manos de la víctima. (ejemplo: el
rescatista retira el salvavidas antes de que sea tomado por el sujeto que se
ahoga. Distinto sería el caso –ahora sí, activo- si le retira el salvavidas una
vez que lo había tomado la víctima). Un problema aparte será determinar si la
omisión es propia o impropia. Este dilema demuestra que los supuestos de
interrupción de un curso causal salvador tienen una dificultad propia que bien
los llevaría a formar una categoría distinta a los delitos activos y omisivos.
Sobre los casos de interrupción de cursos causales salvadores, ver el trabajo
de Marcelo Lerman: La omisión por
comisión,(Tesis doctoral), Edit.
Abeledo Perrot, 2013.
[60] Esta corrección es válida para
reconocer y resolver correctamente los casos señalados en el grupo b):
supuestos de sucesión acción/omisión.
[61] El ejemplo es de Jakobs, Derecho Penal, p. 943.
No hay comentarios:
Publicar un comentario