I. Introducción.
En el presente
trabajo, se aborda una cuestión muy discutida en el ámbito del Derecho Penal,
que tiene sus raíces en las normas constitucionales aplicables a esta materia.
Me refiero al problema de la admisión constitucional de los denominados
“delitos de omisión impropia” o también llamados “delitos de comisión por
omisión”, que tanta discusión han generado en cuanto a su admisibilidad desde
el punto de vista del principio constitucional de legalidad.
Básicamente el
problema planteado es el siguiente: ¿Se puede admitir en el ámbito del derecho
penal la punición de ciertas conductas omisivas, cuando –en principio- la
descripción de los tipos penales de la parte especial parecería referirse a
tipos activos?. En esta cuestión está en juego nada menos que el respeto al
principio constitucional de legalidad, según el cual no se puede imponer una
sanción penal a una persona, si antes de la realización de la conducta, ésta no
está expresamente establecida como delito, con su correspondiente sanción.
De la correcta
interpretación armónica de las normas constitucionales, depende la respuesta a
nuestro interrogante. A esa tarea se dirige el presente trabajo, en el cual se
plantean, en principio, las distintas corrientes doctrinales sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las figuras penales referidas,
aclarando que no toda la doctrina que plantea la primera posición
–inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia- se desenvuelve con
los mismos argumentos. Hay por lo menos dos grandes variantes –aunque ambas se
refieran siempre al principio constitucional de legalidad- en la argumentación.
Puntualmente en
este trabajo se tratará de contestar las objeciones que se hacen en doctrina a
la constitucionalidad de los delitos omisivos impropios, aunque sólo se
responderán las objeciones que hace el primer grupo de opositores a los delitos
de omisión: es el argumento referido a su inconstitucionalidad por la falta de
expresa previsión en forma escrita -sea en la parte especial, tratándoselos
como delitos especiales[1],
sea previendo su existencia en la parte general, a través de lo que se llama,
en dogmática penal, la “cláusula de equiparación”- y a la supuesta aplicación
analógica de éstas figuras penales, como consecuencia de no estar previstas
especialmente en la ley.
Se tratará
además, de contestar algunos argumentos puntuales referidos a la forma en que
deben interpretarse las normas penales –las figuras de la parte especial- en
cuanto se relacionen con la posible extensión a su aplicación en forma omisiva.
El tratamiento
del segundo argumento sobre la inconstitucionalidad[2]
no será tratado aquí, pues excedería el marco impuesto para este trabajo.
II. Planteamiento del problema de la
constitucionalidad de los delitos de omisión impropia. Distintos argumentos en
la dogmática penal.
En particular,
sobre este tema en la doctrina de nuestro país, se pueden encontrar opiniones
en los dos sentidos: quienes sostienen la inconstitucionalidad de dicha forma
de tipicidad, y por otra parte, los que abogan por la aceptación de los delitos
de omisión impropia en el marco constitucional.
Básicamente los
argumentos utilizados son los siguientes: para sostener la constitucionalidad
de estas figuras delictivas, se acude a una interpretación del texto de las
figuras penales que abarque no solamente las “causaciones” de ciertos
resultados típicos, sino también las omisiones de evitar resultados, de parte
de ciertas personas que tienen, en relación al bien jurídico, una obligación
especial.
Por otra parte,
quienes cuestionan la constitucionalidad de estas figuras penales, acuden al
principio de legalidad, y parten del presupuesto de que si las figuras de
omisión impropia no están expresamente escritas en la ley, sería una afectación
a esa norma constitucional, pretender penar cuando falta la escritura de la ley
referida a este tipo de conductas.
Ahora bien, de
la lectura de la gran cantidad de trabajos y obras generales que se refieren a
este tema, creo advertir que existen dos argumentos bien diferenciados –en
nuestra doctrina nacional- para sostener como conclusión la
inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia no escritos. Sin
embargo, al referirse al tema, pareciera que la mayoría de los autores, no
diferencian estos argumentos y los tratan como si fuera el mismo, creando
confusión, y perdiendo fuerza argumentativa.
Es verdad que en
los dos argumentos utilizados, se hace referencia a la lesión del principio de
legalidad penal, pero la diferencia radica en el subprincipio que se considera
lesionado.
La diferencia es
la siguiente: por un lado, la mayoría de los autores de nuestra doctrina
nacional, señalan esa afectación por considerar que los delitos de omisión
impropia afectan al principio de legalidad en sus formas de ley previa
(praevia) y ley escrita (lex scripta)[3].
En este sentido se dice claramente que los delitos de omisión impropia afectan
al mencionado principio porque no están escritos expresamente en el código
penal. Al no contener el código penal argentino una cláusula en la parte
general, sólo se salvarían de la objeción de inconstitucionalidad, aquéllas
figuras de omisión que expresamente estén establecidas en la parte especial.
Las demás que se pretendan aplicar, haciendo una interpretación de las figuras
de la parte especial, serían inconstitucionales. Por ejemplo: el homicidio del
art. 79, sería sólo punible por comisión. También se refieren, en esta línea
argumental, al subprincipio de lex stricta, pues al no estar prevista
expresamente esta forma de tipicidad, quienes pretenden penar por omisión
impropia, ante un caso concreto, estarían haciendo aplicación analógica in
malam partem, procedimiento prohibido en materia penal.
Esta es la
posición mayoritaria de la doctrina nacional. Puede verse sólo como ejemplo en
este sentido, la posición de Nelson Pessoa[4].
Por otra parte,
encontramos la posición sostenida por Eugenio Zaffaroni[5],
entre otros pocos autores de nuestro país[6],
quien cuestiona la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia no
escritos, pero no por la mera afectación al subprincipio de ley escrita, sino
por afectar el subprincipio de ley cierta (lex certa)[7].
A diferencia de los demás autores que utilizan como único argumento el sostener
que este tipo de delitos no está expresamente previsto (escrito) en el código
penal –sea en la parte general o en la parte especial- Zaffaroni señala lo
siguiente: la creación dogmática de la figura de los delitos de omisión
impropia, equipara el no realizar la acción mandada, con un hacer que causa el
resultado.
Pero claro que
no cualquier omisión es equiparable directamente con la acción, sino solamente
las omisiones de aquellas personas que tienen con el bien jurídico afectado,
una especial relación. Para determinar esa especial relación, se utiliza como
criterio delimitador la teoría de la posición de garante. Así, solamente los
garantes deberán responder por no evitar los resultados típicos cuando podrían
haberlo hecho (y siempre que se den los demás requisitos de la omisión
impropia, establecidos por la dogmática penal). Ahora, cuando se trata de dar
alguna precisión al tema de la posición
de garante, sostiene Zaffaroni que esa precisión no se logra.
De manera que
por no estar muy claro en la dogmática penal hasta donde llegan las teorías
sobre la posición de garante (quienes son y quienes no son garantes frente a
los casos concretos) sostiene este autor, que esta falta de claridad lleva a la
conclusión de que no se respeta el principio de legalidad con las figuras de
omisión impropia, por no tener una ley cierta (subprincipio de lex certa, que
prohíbe las cláusulas penales indeterminadas).
Como se puede
observar, los argumentos para llegar a la misma conclusión- que los delitos de
omisión impropia no escritos, afectan el principio de legalidad penal- son
notoriamente diferentes.
Es precisamente
esta diferencia en la argumentación, la que le hace llegar a Zaffaroni a una
segunda conclusión, que los demás autores no podrían sostener racionalmente:
que aunque existiera en la parte general una cláusula de equiparación para los
tipos de omisión impropia, esa cláusula sería inconstitucional por seguir
afectando el principio constitucional de legalidad (entiéndase: subprincipio de
lex certa)[8].
Claro que para
la primera argumentación –autores que sostienen el fundamento de la
inconstitucionalidad por la mera falta de escritura- el problema deberá
considerarse superado con la previsión expresa en la parte especial de cada uno
de los tipos de omisión, o con una cláusula de correspondencia prevista en la
parte general del código penal[9].
Si existiera una disposición específica que estipulara que también son punibles
las omisiones –de ciertas personas: los garantes- aunque éstas no estuvieran
especificadas en la parte especial, no se podría sostener más el argumento de
la falta de escritura (afectación al subprincipio de lex scrita).
De hecho, para
Zaffaroni, los delitos de omisión impropia escritos en el código son
constitucionales, pero no por estar escritos, simplemente, sino por la circunstancia
de prever además, quiénes son las personas legalmente obligadas a realizar la
acción mandada. Es decir, porque especifican expresamente quiénes son los
garantes[10].
Por esto es tan
importante hacer esta diferenciación, en los argumentos utilizados por nuestra
dogmática penal, para estudiar la constitucionalidad de los delitos de omisión
impropia no escritos.
En este trabajo
me ocuparé solamente de refutar el argumento de la falta de escritura, para
llegar a la conclusión de que no se pueden considerar inconstitucionales los
delitos de omisión impropia, por el mero hecho de no existir una cláusula de
equiparación en el código penal argentino. No obstante, se hará referencia a
alguno de los argumentos utilizados también por el mismo Zaffaroni para
sostener su posición, y por otros autores como Hernán Gullco y Mariano
Silvestroni, quienes se han destacado por sus cuestionamientos a la
constitucionalidad de las figuras de omisión impropia.
III. Estado actual de la cuestión en la doctrina
nacional.
La situación en
la doctrina nacional, respecto a la discusión sobre la constitucionalidad de
los delitos de omisión impropia, podría resumirse de la siguiente manera:
a) Entre el
primer grupo de autores mencionados[11]
–quienes sostienen la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia
por no estar expresamente escritos en el código penal, y por consiguiente,
afectar los subprincipios de ley previa, escrita y ley estricta- podemos citar a:
Nelson R. Pessoa[12], Marco Antonio Terragni[13],
Carlos E. Edwards[14],
Esteban Righi y Alberto A. Fernández[15],
Pablo Iribarren[16], Mariano
Silvestroni[17], Javier Ochoaizpuro[18],
James Reátegui Sánchez[19],
Osvaldo A. Duloup[20],
Hernán Gullco[21] y
Gustavo L. Vitale[22].
En el Derecho
Comparado, también con este mismo argumento de la falta de expresa previsión
escrita, sostuvieron[23]
la inconstitucionalidad de los delitos omisivos impropios, en España por
ejemplo, autores como Luis Gracia Martín[24]
o Córdoba Roda[25]
b) En un segundo
grupo, se pueden agrupar los autores que aceptan la constitucionalidad de estas
figuras penales, pero que sugieren la incorporación de la cláusula de
equiparación, para evitar discusiones.
En mi opinión,
esta no sería la solución correcta, ya que la incorporación de esa cláusula
general implicaría reconocer que tal como está nuestro código no aceptaría la
constitucionalidad de los delitos de omisión impropia por la falta de previsión
expresa (escritura). Además, la incorporación de esa cláusula traería más
problemas de interpretación, y una mayor extensión de la punibilidad, que es
precisamente lo que estos autores pretenden evitar.
Cabe mencionar
entre estos autores, la opinión de Marcelo Sancinetti[26],
Daniel Domínguez Henaín[27]
y Frías Caballero[28]:
También en la
doctrina española es la opinión de autores como por ejemplo Gómez Benítez[29],
Torío López[30], Carlos María Romeo Casabona[31]
y José Cerezo Mir[32].
c) En un tercer
grupo, encontramos autores que admiten sin reparos la constitucionalidad de los
delitos de omisión impropia, pese a no estar expresamente escritos en el código
penal. Es en nuestro país, la opinión de un numeroso grupo de autores, como Carlos Creus [33], Mariano
Longobardi [34] y
Marcelo Sancinetti[35],
éste último es en nuestro país, quien ha sostenido esta posición con los más claros
y contundentes argumentos[36].
También, la
doctrina más destacada, tratando la parte especial, pareciera reconocer
implícitamente la posibilidad de punir por omisión impropia[37].
En el derecho
comparado, puntualmente en España, sostienen la admisibilidad, desde el punto
de vista constitucional, de los delitos de omisión impropia, Cobo del Rosal y
Vives Antón[38], Santiago
Mir Puig[39], María Eloísa Quintero[40].
Pero en este sentido, es sin dudas, Jesús María Silva Sánchez quien mejores
argumentos ha dado para responder a la crítica sobre la inconstitucionalidad de
los delitos de omisión impropia, por no estar expresamente consagrados en la
legislación penal[41]:
IV. Toma de posición.
Considero
correcta la argumentación de J. M. Silva Sánchez, en cuanto sostiene que
interpretar que los códigos penales solamente se refieren a la descripción de
procesos físicos de causación, es un resabio del concepto causalista-naturalista
de la teoría del delito. Cuando la ley se refiere a “matar” a otro, o a
“lesionar” a otro, no puede aceptarse que sólo se refiera a procesos causales
de la muerte o lesiones de alguien. La ley penal debe interpretarse desde una
perspectiva normativista, y no meramente físico-causalista.
Es claro que el
“matar” a otro, abarca no sólo los procesos de puesta en marcha de un curso
causal que provoca la muerte, sino también el supuesto de no impedir la
producción de la muerte de alguien cuando se puede evitarlo, y se tiene una
obligación de hacerlo, por tener una relación especial con el bien jurídico
afectado.
En palabras de
Silva Sánchez: “…basta con pensar, siempre en el nivel del lenguaje ordinario,
en el caso clásico de la madre que deja morir de inanición a su hijo recién
nacido por no amamantarle: no parece posible pensar que el ámbito de sentido
posible del término español “matar” no abarque estos casos, que no se le pueda
llamar a eso “matar” sin vulnerar las reglas semánticas del español. La
interpretación reduccionista-descriptivista-causalista no se corresponde, pues,
con un adecuado entendimiento del criterio gramatical semántico como marco de
la construcción dogmática de los tipos, sino que constituye una mera secuela de
la influencia desplegada en su día por la tesis del causalismo naturalista y
del concepto unitario de autor;
superadas éstas –superación que parece indiscutible- es perfectamente posible
prescindir de aquélla desde las perspectivas contemporáneas.”[42]
De manera que,
en principio no habría afectación al principio de legalidad, ni aplicación
analógica in malam partem por interpretar
que los tipos de omisión impropia también están previstos por la ley penal, en
cada una de las figuras penales de la parte especial[43].
Señala María
Eloísa Quintero[44]
que: “El sistema atribuye a la conducta un concreto significado, un simbolismo,
una expresión de sentido, que lógicamente coincide en la omisión impropia y la
acción que lesionen el mismo deber, esto es, que defrauden idénticas
expectativas. Es una interpretación posible, esto es, acorde a la letra y al
espíritu de la ley el identificar el sentido de una omisión con el de una
acción. Se trata de un mecanismo de interpretación, y no propiamente de una
fuente de integración: es hermenéutica, no analogía in malam partem, con lo que no se lesiona el principio de
legalidad, pues el legislador no crea ex
novo el sentido de una omisión que ya, sistémicamente, tiene idéntico
sentido que una concreta acción.”
Defendiendo la
postura que acepta la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia –al
menos, por considerar que los tipos de la parte especial no describen solamente
procesos de causación, sino más bien relaciones de adscripción entre una
conducta y una norma penal, es decir que no se trataría como se ha dicho, de
una aplicación analógica in malam partem-
corresponde ahora tratar algunas objeciones que se le han hecho a esta posición,
en forma particular.
V. Objeciones de E. Zaffaroni.
a) Primera respuesta a las objeciones de Zaffaroni.
En primer lugar,
me interesa responder a una objeción de E. R. Zaffaroni[45],
quien ha sostenido que “Los ejemplos que usualmente se esgrimen para argumentar
la necesidad de construir analógicamente los tipos, apelan a una supuesta
injusticia notoria a que llevaría la posición correcta desde la perspectiva
constitucional. El más clásico ejemplo, siempre recurrido, es el de la madre
que deja de alimentar al niño para que muera. Esta afirmación es dudosa incluso
en los textos que contienen la cláusula de equivalencia, cuando en función de
la correspondiente cláusula de correspondencia, se reconoce que dejar morir
tiene un contenido injusto menor que matar, lo que, por otra parte, no sólo
responde a un valor social innegable, sino que desde el punto de vista
jurídico, no puede asignarse igual desvalor al que pone en funcionamiento una
causalidad dirigida a producir el resultado, que a quien sólo se limita a no
interrumpirla. En consecuencia, tanto desde la intuición del público como desde
la valoración jurídica, no puede afirmarse que es exactamente lo mismo dejar
morir que ahogar a la criatura. En la ley vigente, el caso encuadra en el tipo
del art. 106 C.P. calificado por el parentesco conforme al art. 107. Esto
significa que el delito está conminado con pena máxima de veinte años, según la
reforma de la ley 24.410 del 1º de febrero de 1995. Dada la escala penal
prevista, la solución sería idéntica en los códigos que establecen la cláusula
de equivalencia con el correctivo de correspondencia, con la ventaja de que en
el texto argentino no se viola la legalidad.”[46]
Y agrega más adelante el mismo autor: “… no se presentan lagunas
pretendidamente escandalosas, pues éstas se evitan con la mera aplicación de
los tipos escritos”[47].
Aclarando las
objeciones: hay autores que pretenden defender la constitucionalidad de los
delitos de omisión impropia no escritos con el argumento de que, en caso de
declararse la inconstitucionalidad de este tipo de figuras, existirían grandes
lagunas de punibilidad, casos de notoria injusticia, como por ejemplo el de la
madre que no alimenta a su hijo, produciéndose la muerte de éste. Si no aceptáramos punir casos como éstos,
aplicando el art. 79 (por omisión impropia) la conducta de la madre sería casi impune, ya que sólo le correspondería la
pena del art. 108 C.P. (omisión de auxilio).
Zaffaroni
contesta este planteo con el argumento de que esas lagunas de punibilidad no
existirían en nuestro sistema penal, por existir ciertos tipos de omisión
impropia, que sí están escritos, y que vendrían a solucionar esas pretendidas
“lagunas”, es ahí que ejemplifica con el caso de la madre que no alimenta a su
hijo, sugiriendo la aplicación del art. 106, agravado por el parentesco (art.
107 C.P.) .
Además de la
gran diferencia que surge en las escalas
penales[48]
de las dos figuras en juego para aplicar al caso, existen dos grandes
objeciones a esta respuesta de Zaffaroni.
En primer lugar,
se puede decir que el ejemplo que utiliza Zaffaroni[49],
para negar las lagunas de punibilidad, puede confundir, o al menos sería insuficiente
para demostrar la inexistencia de esas lagunas. Esto es así, ya que el autor mencionado
ejemplifica con un supuesto que puede tener su solución en la figura del art.
106 del C.P. -aunque con los reparos que se hicieron respecto al monto de la
pena a aplicar- y con las objeciones que se harán más adelante respecto a la
imprecisión de la “posición de garante” que surge del artículo mencionado.
Pero, en el
resto de los tipos penales – por tomar un ejemplo, en el delito de daño, al no
existir en nuestra legislación alguna figura que tenga con el daño, la misma
relación que tienen el homicidio y el abandono de personas (delito de lesión-
delito de peligro)- sí existiría una
laguna de punibilidad, ya que no existe un tipo penal de “Abandono de cosas de
propiedad de alguien” como un delito de peligro en relación al bien jurídico
propiedad. Pero, más allá de este ejemplo[50],
y volviendo al caso del homicidio, se puede tomar como parámetro la misma
omisión de salvamento de la vida de alguien a quien se tiene el deber de
cuidar, en los casos en que se actúe con
imprudencia, y no con dolo.
En otras
palabras: el ejemplo que utiliza Zaffaroni para sostener que no hay lagunas de
punibilidad por dejar fuera de nuestro sistema penal a los delitos de omisión
impropia, está referido exclusivamente al caso de homicidio doloso (art. 79
C.P.), y aplica como “salvación” de la mentada laguna de punición, el art. 106
del C.P.. Pero, ¿qué pasaría si –haciendo una pequeña variación al ejemplo del
mencionado autor- ahora la madre, que no alimentó a su hijo, lo hizo sin
representarse la posibilidad de muerte de la criatura?. Es decir, ¿qué pasaría si
la madre, en vez de actuar con dolo, actuó solo con culpa?. El argumento de
Zaffaroni perdería todo valor, ya que no se podría penar a la madre, pues el
abandono de personas en nuestro sistema penal está previsto solamente en su
forma dolosa. Por falta de dolo se excluiría la aplicación de la figura del
art. 106 C.P. , pero además, si se sigue estrictamente el criterio de
Zaffaroni, la conducta culposa de la madre de no alimentar a su hijo, con el
resultado muerte de la criatura, quedaría impune, ya que por respeto al
principio de legalidad, no se podría aplicar la figura del art. 84 del C.P. .
De manera, que
con esta simple variación al ejemplo
utilizado por el mismo autor, cae el fundamento de su respuesta. No siempre se
puede encontrar una figura en nuestro sistema penal, para punir las
omisiones de ciertas personas obligadas
a evitar resultados. El caso del art. 106 del C.P. es una excepción[51],
pero existen otros supuestos que no encuentran variante en alguna otra figura penal. El caso
del abandono de la criatura por parte de la madre que actúa de manera
imprudente es uno de ellos. Este caso ya es suficiente para probar que la
respuesta de Zaffaroni no es del todo correcta. Siguen existiendo lagunas de
punibilidad, en caso de no admitirse la constitucionalidad de los delitos de
omisión impropia no escritos.
La discusión sobre las omisiones culposas.
Sobre estos
casos, precisamente, un sector minoritario de nuestra doctrina ha propuesto que
debe cuestionarse la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia,
pero solamente de esas figuras en su forma dolosa. De esta manera, creen que
los delitos de omisión impropia culposos (como el caso de la variación del
ejemplo, que venimos analizando) no serían pasibles de algún cuestionamiento de
constitucionalidad, ya que cumplirían el requisito de previsión expresa
(escritura), por la forma particular que utilizó el legislador cuando se
refirió a las figuras culposas: “…el que por negligencia …o inobservancia de
reglamentos u ordenanzas…”.
Es decir, que
estos autores entienden que, como las figuras culposas prevén en su redacción,
las expresiones: negligencia o inobservancia de reglamentos, etc.; se debe
tener por cumplido el requisito de escritura, y por consiguiente, no se
violaría el principio de legalidad.
Vale destacar,
por ejemplo, la opinión de Hernán Gullco, que parecería compartir
este criterio[52]:
“Sin embargo, no es imposible encontrar argumentos alternativos para concluir
que una condena en el caso no sería incompatible con el art. 18 CN. En efecto,
es posible sostener que el tipo del art. 196, C.P. (como ocurre con todos los
tipos culposos del CP argentino), al incluir a la negligencia y a la
inobservancia de reglamentos y ordenanzas como conductas típicas, ha tipificado
expresamente la conducta omisiva, lo cual elimina en principio los mencionados
problemas constitucionales vinculados con el intento de imponer una
responsabilidad omisiva dolosa.”
Entiendo que
esta posición no puede ser aceptada. No es válido sostener un argumento
puramente lingüistico para llegar a ésta conclusión. La interpretación de la
ley penal, debe hacerse, como se viene diciendo, desde una perspectiva
normativa.
Si se tratase de
una pura interpretación lingüística, nada peor que los tipos culposos del
código penal argentino, para llegar a esa conclusión que menciona Gullco. En
efecto, las figuras penales previstas en su forma culposa, por tomar como
ejemplo, el mismo art. 84 C.P., hacen referencia a la “…negligencia,
inobservancia de los deberes a su cargo, etc.”, pero es cierto también, que
todas ellas terminan diciendo: “…causare
a otro…”, …la muerte…un daño en el cuerpo o en la salud; o como en el ejemplo
que menciona este mismo autor: “…causare
un descarrilamiento, naufragio…etc.” (art. 196 C.P.).
Quiero decir que
si se va a utilizar el argumento lingüistico de que estas figuras penales,
prevén las expresiones: negligencia,
o inobservancia de los deberes a su cargo
–para argumentar con eso que estaría comprendida también la forma omisiva, para
las figuras culposas, pero no así para las dolosas, que seguirían siendo
inconstitucionales- es necesario advertir que esas mismas figuras culposas
utilizan la expresión causare para
referirse finalmente al resultado típico –muerte, lesiones, etc.- con todo el
problema que acarrea la expresión causar
para las formas omisivas, pues se ha repetido hasta el cansancio que las
omisiones no causan: de la nada, nada surge[53].
Si es válido el
recurso utilizado por estos autores, de acudir a giros lingüisticos, es válido
también este obstáculo –que creo insuperable para ellos- para concluir que las
omisiones no pueden ser causa de
nada.
En otras
palabras: no se puede argumentar simplemente que las expresiones utilizadas en
los tipos culposos de nuestro código penal hacen referencia a una omisión, y
por ello, las formas omisivas culposas respetarían el principio de legalidad, y
por el contrario las figuras omisivas dolosas seguirían siendo
inconstitucionales por no estar escritas.
Un autor que ha
defendido este argumento sobre el recurso a la expresión “negligencia”, Mariano
Silvestroni, recientemente se ha hecho cargo de ésta crítica, y reconoce que la
misma expresión “causare” inserta en el art. 84 es un grave obstáculo a sortear
para mantener esa posición[54].
No obstante, el
mencionado autor considera que el cuestionamiento es superable si se interpreta
que el vocablo causar utilizado en el tipo no es descriptivo, sino normativo.
Dicho de otro modo: cuando el codificador se refirió en el art. 84 a “causar”,
no quiso expresar literalmente lo que ese término significa, sino que se
trataría de un concepto que hay que interpretar normativamente[55].
Creo que, no
obstante la honestidad intelectual y el esfuerzo demostrado por el autor, el
mismo argumento que se utiliza para defender su posición y la de Gullco, nos
está dando la razón. Silvestroni sostiene, luego de defender con fuerza la
interpretación lingüística[56],
que en lo que se refiere a la expresión “causar”, hay que hacer una
interpretación normativa. Es esto precisamente lo que la doctrina contraria le
propone, pero respecto a todo el código penal. No es válido acudir a esa
interpretación normativa, sólo en la parte que conviene a su tesis, y
desecharla respecto al resto del cuerpo legal.
Por este motivo,
creo que la respuesta de Silvestroni es insatisfactoria, y en consecuencia, es
inválido el argumento lingüístico que pretende “salvar” la constitucionalidad
de los delitos de omisión impropia culposos.
En resumen, la
solución no viene de la mano de forzadas interpretaciones de la ley penal que
sólo acudan a una ventaja de los términos utilizados por el legislador, sino
que viene de una interpretación de las leyes que se aleje definitivamente de
los resabios causalistas-naturalistas que alguna vez tuvo gran influencia en la
ciencia del derecho penal. Es tiempo de interpretar las leyes penales desde una
óptica normativista.
Sin embargo,
esta forma de interpretar los tipos de omisión culposa, como adecuados a las
normas constitucionales, a diferencia de los tipos de omisión dolosa, es
práctica casi habitual en las resoluciones de nuestra jurisprudencia[57].
El profesor
Marcelo A. Sancinetti, llama la atención sobre la pasividad con que nuestra
doctrina y jurisprudencia acepta la aplicación de las reglas de la comisión por
omisión, tratándose siempre de delitos culposos. Mientras que no se aceptan las
figuras de omisión impropia, si se trata de tipos penales dolosos[58].
Los ejemplos son
claros: el médico que recibe la consulta de un paciente, con una grave
infección, y sólo le receta unas aspirinas, no evitando que la infección se
agrave. El paciente se muere a consecuencia de esa infección, y se prueba que
de haberse tomado las medidas que indicaba la ciencia médica, la muerte se
hubiera evitado. Nadie en la doctrina dudaría que este es un caso de homicidio
culposo del art. 84 del C.P., imputable al médico que no tomó las medidas que
debía para evitar la muerte. Pero, si se acepta que se impute al médico el art.
84 del C.P., es por su omisión, y no por alguna acción realizada por él, pues
la “causa” –si aceptamos que los tipos de la parte especial sólo prevén
procesos de causación- de la muerte no ha sido alguna acción u omisión[59]
del médico, sino el propio proceso de infección en el paciente. Si aquí se
acepta[60]
la punición por homicidio del art. 84 C.P. es porque se interpreta que el
médico es punible por su omisión. No evitó la muerte cuando debía haberla
evitado. Y debía hacerlo por estar en posición de garante respecto de su
paciente, que le confiaba su salud y su vida, neutralizando todo otro posible
curso causal de salvamento.
Ahora bien, si
se acepta en estos casos- delitos culposos- que se apliquen las normas
referidas a la comisión por omisión, ¿porqué no aceptarlas también en los
supuestos de delitos dolosos, si lo único que variaría en los dos supuestos
sería la representación que tuvo el sujeto al actuar –existencia o no de dolo-,
algo que no tiene influencia en el problema que estamos analizando al variar el
ejemplo?.
Le damos la
palabra al profesor Dr. Sancinetti[61]:
“La opinión general acepta el tratamiento de una omisión bajo las reglas de un
tipo de causación- de modo casi inconsciente-, en el delito de omisión
imprudente; expresado en el ejemplo anterior: la madre se distrajo al preparar
una comida de montaña y el niño cae por el precipicio (art. 84, Cód. Penal). No
es que allí se simplifiquen las cosas por el hecho de que la madre haya llevado
al niño hasta allí, de tal modo que, en suma, ha causado el resultado por un
comportamiento originariamente activo. El llevar al niño allí era, hasta el
final del comportamiento activo, un riesgo permitido, que no fundamenta ninguna
responsabilidad, más que la obligación de neutralizar, por acción, el riesgo
ulterior de caída por un precipicio. A esa acción la madre estaría igualmente
obligada aunque no se hubiera tratado de su hijo, porque habría sido garante
también por su comportamiento previo (acción precedente-injerencia). Que la
responsabilidad deriva allí del comportamiento omisivo se ve de modo claro si
uno se imagina el caso de que el niño no hubiera llegado allí por la acción
(previa) de la madre, sino en razón de haberse escapado, sin culpa de ella,
siendo que luego es encontrado por azar ya cerca del precipicio, sin que su
madre repare lo suficiente en el riesgo concreto. Ahora bien, si todo el mundo
ve como intuitivamente correcto que esa conducta sea un homicidio imprudente
por omisión, cuando no hay dolo- lo cual es de lo más frecuente en la
jurisprudencia en casos de responsabilidad por mala praxis médica (el médico no
da el tratamiento que debía dar)- es porque esa conducta, en el lenguaje usual,
se subsume efectivamente en la expresión verbal causar una muerte (art. 84,
Cód. Penal) .Pero si eso es causar una muerte cuando hay imprudencia, también
tiene que serlo si el omitente actúa con dolo: la madre deja caminar al hijo “a
propósito” hacia el precipicio (=parricidio, art. 80, inc.. 1 Cód. Penal). Por
otra parte, el art. 106 del Cód. Penal puede ser cometido, a su vez, por
omisión (el hijo se aleja hacia zonas en general riesgosas o se sube a una
balsa que puede irse a la deriva, mientras el padre lo observa sin intervenir=
¡distanciamiento por omisión!)”[62].
En resumen: el
argumento que utiliza Zaffaroni para negar las “lagunas de punibilidad” en un
sistema –como el código penal argentino- que no acepte la constitucionalidad de
los delitos de omisión impropias no escritos, no es correcto. De no aceptarse
la constitucionalidad de este tipo de figuras penales, existirían grandes
lagunas de punibilidad que dejarían sin “justa solución” una gran cantidad de
casos. Los únicos supuestos que tendrían una solución “alternativa”[63]
serían los casos de omisión dolosa de
impedir la muerte de alguien, que se penarían, según el criterio de Zaffaroni,
con la figura del art. 106 y 107 (eventualmente) del Código penal (Abandono de
personas)[64]. Por
lo demás, ni siquiera tendrían una respuesta satisfactoria, los mismos casos,
pero cometidos con imprudencia (por ejemplo: homicidio culposo por omisión, que
sería impune).
Tampoco se puede
aceptar la posición de algunos autores como el profesor Gullco, que pretenden
valerse de las expresiones “negligencia o inobservancia de los deberes…”, para
justificar la constitucionalidad, sólo de los tipos omisivos culposos, no así
de los dolosos. Se acepta o no la constitucionalidad de dichas figuras omisivas
(dolosas y culposas) pero no por el término utilizado por el legislador, sino
porque es necesario hacer una más amplia interpretación de las figuras penales,
una interpretación normativa.
b) Segunda respuesta a las objeciones de Zaffaroni:
Todavía hay otra
objeción que hacer al planteo de Zaffaroni, en su pretensión de afirmar que no
habría “lagunas de punibilidad” en este tema de los delitos de omisión
impropia. Cuando el profesor de Bs. As. resuelve el caso de la madre -que no
alimenta a su hijo, y muere por
inanición- propone penar, como ya vimos, por abandono de personas agravado por el
resultado muerte, y por el vínculo (art. 106 y 107 C.P.). Sin embargo, esto no
me parece tan claro, por otro motivo.
Para que se
pueda aplicar la figura penal del art. 106, es necesario que, previamente se
compruebe que el autor sea una de las personas enumeradas en dicha disposición
legal: “…abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que
el mismo autor haya incapacitado,…”.
Ahora bien, si
Zaffaroni es coherente con lo que manifiesta en su obra[65]
. No debería estar tan seguro de que estos supuestos deben ser penados con la
figura del art. 106. Es más, hasta debería poner en duda que el art. 106 del
C.P. pudiera aplicarse en algún caso, y cuestionar su constitucionalidad, así
como cuestiona la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia no
escritos.
Digo esto
porque, como se ha advertido al inicio del presente trabajo, la crítica de
Zaffaroni contra la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia,
tienen un fundamento diferente al de la mayoría de la doctrina nacional.
Zaffaroni llega a esa conclusión, por estimar que las fuentes generadoras de
posición de garante no surgirían con claridad, por no estar acabado el trabajo
de la dogmática penal en ese aspecto. Quiero decir, que Zaffaroni, no cuestiona
la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia simplemente por “no
estar escritos” en el código penal, sea en la parte especial o en la parte
general a través de una cláusula de correspondencia[66].
La crítica de este autor se refiere a la imprecisión de las teorías sobre la
posición de garante, que no nos permiten tener -con un grado de certeza-
determinado el círculo de probables autores de una conducta por omisión
impropia.
Pero si le
asiste la razón a Zaffaroni en esta objeción que hace a las figuras de omisión
impropia[67],
no podría tener razón al afirmar luego que la madre en todos los casos será
responsable por el art. 106 (y 107 en su caso) del C.P., ya que tiene la
obligación de mantener o cuidar a la víctima.
Pretendo señalar
con esta objeción, que del art. 106 del C.P. surge una expresa posición de
garante: “…a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya
incapacitado…”[68].
A esa posición de garante se le podrían hacer los mismos reproches que el mismo
Zaffaroni hace a todas las teorías de las fuentes generadoras de la posición de
garante. Cuando el mencionado autor pretende justificar su crítica a la
imprecisión de las posiciones de garante dadas por la dogmática penal, señala[69]:
“Es inadmisible que se pretenda salvar la legalidad penal con el deber de
emerger de otras leyes, como puede ser la civil: el incumplimiento de un
contrato no es materia del código penal, sino que constituye un injusto civil y
nada autoriza a convertirlo en penal en ausencia de un tipo escrito: igualmente
la violación a un deber impuesto por el derecho de familia tiene sus sanciones
reguladas en ese mismo derecho y, en ausencia de tipo legal, no es admisible la
construcción judicial de un tipo para
imponer una pena, cuando lo único legal sea un divorcio por injuria o la
exclusión hereditaria, con su consecuente efecto patrimonial.”.
Pero entonces,
si el delito de abandono de personas solamente puede ser cometido por las
personas enumeradas en el art. 106, tendremos la gran dificultad de determinar
quiénes serían esas personas (posible círculo de autores- garantes), pero ésta
es la misma dificultad que lleva a Zaffaroni a cuestionar por
inconstitucionales los tipos de omisión impropias no escritos. Por
consiguiente, si es válida su objeción en referencia a los delitos omisivos
impropios no escritos en general, debe aplicarse la misma objeción a los casos
de delitos omisivos, aunque se pretenda por medio de la escritura determinar
las fuentes generadoras de posición de garante.
Que el
codificador se haya referido al abandono de una persona incapaz de valerse y a
la que “…deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado…”
no nos aclara nada en cuanto al círculo de autores posibles de este delito.
Lo que puede
surgir de allí con meridiana claridad, es que se pretende referir a las
clásicas fuentes de la teoría formal de la posición de garante en materia de
delitos omisivos. Se podría relacionar el supuesto de “…persona a la que se
deba mantener o cuidar…” con los supuestos de ley y contrato como
generadores de posición de garante, y relacionar el supuesto de “…a la que el
mismo autor haya incapacitado…” con el caso del “hecho precedente”. De manera que así estarían previstas las mismas
fuentes de posición de garantía que la teoría de las fuentes formales.
El problema
concreto, como lo ha dicho el mismo Zaffaroni, sería precisar qué se quiere
decir con “disposición de la ley”. Entiendo que cuando él se refiere a la
aplicación del art. 106 C.P. en el caso que estamos analizando de la madre que
no alimenta a su hijo, está pensando que
a la madre se le puede imputar esa figura, pues sería una de las personas que
debe mantener o cuidar a su hijo –es garante por ley, dicho en términos de la
teoría de las fuentes formales-.
Ahora, ¿de donde
surge que la madre debe mantener o cuidar a su hijo?. Pues de la ley civil (del
mismo código civil) que Zaffaroni cuestiona como una forma de “extensión” de la
responsabilidad en materia de delitos omisivos: “Es inadmisible que se pretenda
salvar la legalidad penal con el deber de emerger de otras leyes, como puede
ser la civil…”[70].
Esta obligación solamente puede surgir de la ley civil, no surge de la ley
penal. De manera que si se pretende penar por el art. 106, también se estará
haciendo una “extensión” del deber que surge de otras leyes, para acudir a la
ley penal.
Pero además de
acudir a otras leyes, para complementar la ley penal, cuestión que tanto
preocupaba a Zaffaroni cuando se refería a los delitos de omisión impropios no
escritos en general, el problema va todavía más allá.
Supongamos que
aceptamos acudir a la ley civil, o a otras, como forma de complementar las
leyes penales en este aspecto. Todavía deberíamos enfrentarnos con otro gran
problema que es determinar el límite preciso de esas disposiciones
extra-penales. Para seguir con el mismo ejemplo de la madre que no alimenta a
su hijo. Podríamos estar de acuerdo en que se le debería imputar a la madre esa
figura penal cuando no alimentó a su hijo, y éste murió, siempre y cuando, la criatura haya
estado sometida efectivamente (materialmente), a su cuidado. Sin embargo, la
cuestión puede empezar a despertar dudas, en casos un poco más alejados de una
verdadera “dependencia material” respecto de la madre. Supongamos en una
pequeña variación del ejemplo, que ahora la patria potestad de la criatura la
tiene el padre, luego de declarado el divorcio vincular, y la madre se
encuentra cerca de la criatura, sólo ocasionalmente. O supongamos que en
realidad no es la madre, sino el padre, o alguna tía la que no alimenta a la
criatura.
Es cierto que
respecto a los casos nucleares (centrales) no habría duda de que la madre
debería responder por el abandono, pues a ella le correspondía el deber de
cuidar a su hijo.
Pero la cuestión
se torna compleja, a medida que nos alejamos del “núcleo de posibles autores”.
Lo mismo se
podría advertir con las otras fuentes generadoras de posición de garante que
surge del mismo artículo 106 C.P., como por ejemplo el supuesto de
“…incapacitar a otro”. Podríamos estar de acuerdo en que “incapacita” a otro,
quien en forma imprudente o dolosa le provoca a un tercero, ciertas lesiones,
que lo dejan inmovilizado, o hasta inconsciente. Pero, ¿podría decirse lo mismo
de la persona que sólo causó –sin culpa, ni dolo, solamente actuando bajo un
supuesto de riesgo permitido- esas mismas lesiones, y el posterior estado de
inconsciencia?. Parecería que esta variante traería por lo menos, una gran
discusión[71].
El problema es
que el círculo de autores nunca podría cerrarse con precisión, y es esta
imprecisión, la que ha llevado a un gran sector de la dogmática penal –entre
ellos, Zaffaroni- a decir que los delitos de omisión impropia no escritos,
serían inconstitucionales, por afectar el principio de legalidad. Entonces, lo
que aquí se cuestiona es una incoherencia. Si se exige esa precisión en la
determinación de los autores de los delitos de omisión impropia (cerrar el
círculo de posición de garante), también se debería exigir lo mismo si
pretendemos acudir a un tipo, sea considerado de omisión propia, de omisión
impropia escrito, o de comisión y omisión[72];
pero en cualquier caso –y sobre esto no hay dudas- con la exigencia de un autor
especial: los garantes enumerados en el art. 106 C.P. .
En conclusión:
para ser coherentes, deberíamos señalar que no se pueden solucionar los casos
de homicidios por omisión impropia, acudiendo al art. 106 C.P., pues a esa
solución deberían dirigirse los mismos cuestionamientos que hace Zaffaroni y un
sector de la doctrina, referido a la inconstitucionalidad de estas figuras
penales por falta de precisión del círculo de autores.
De manera
entonces, que acudir al art. 106 del C.P. no sólo deja sin solución los casos
de imprudencia y los casos de otras figuras penales distintas al homicidio,
sino que además es una gran incoherencia.
VI. Las
objeciones de Mariano Silvestroni.
Para mantener la
posición que admite la constitucionalidad de los delitos de omisión impropios –
al menos, su constitucionalidad, ante el cuestionamiento de la “falta de
previsión escrita” en el código penal argentino- es necesario contestar todavía, a otra
objeción que se ha hecho en la doctrina nacional, con una aceptable línea
argumental.
Me refiero al
trabajo de Silvestroni[73],
quien ha sostenido que en el Derecho Penal argentino, acudir al art. 79[74],
para penar por homicidio por omisión, sería inconstitucional por afectarse el
principio de legalidad.
Los argumentos
del mencionado autor, serían los siguientes:
a) El legislador no creó tipos omisivos, porque
resulta obvio que las omisiones están abarcadas por la descripción de los tipos
activos. Para ello, es necesario acudir a una construcción teórica, que el
autor denomina “doctrina de la equiparación”, con base en la teoría de la posición de garante.
Luego, sostiene el autor que es falso que no existan figuras omisivas de
homicidio, expresamente tipificadas, pues el art. 106 C.P. argentino sería un
caso especial, y a su criterio, con ello “la teoría de la equiparación” se
desmorona[75].
b) Sostiene
además, que al existir el art. 106 en el código penal argentino, los
partidarios de la aceptación constitucional de los delitos de omisión impropia
en general, deben hacer grandes esfuerzos para argumentar sobre la distinción
entre el art. 79 por omisión, y el art. 106, y así justificar la existencia de
esta última figura, pues para él, los tipos objetivos de ambas figuras, serían
iguales. Expresa: “En definitiva, en un primer análisis cabría afirmar que el tipo
objetivo de este artículo (se refiere al art. 106) coincide con el del tipo
omisivo de homicidio del art. 79.” Y más adelante: “En definitiva, los
partidarios de incluir a los homicidios omisivos en la descripción del art. 79
necesitan argumentar sobre la distinción con el art. 106”[76].
c) Agrega Silvestroni,
en su afán por sostener que el homicidio por omisión no se encuentra tipificado
en el art. 79, sino sólo en el 106, 3º párrafo, que como éste último es un tipo
omisivo de homicidio, no se puede negar luego la existencia de homicidios
omisivos expresamente tipificados. Sostiene que: “Se me puede responder
diciendo que la existencia de un tipo objetivo de homicidio omisivo nada dice
respecto de la existencia de un tipo penal de homicidio por omisión, ya que
éste requiere la tipificación de su intencionalidad (que estaría ausente en el
106-3). Sin embargo, nada permite concluir que el art. 106-3 no describe la
intención homicida. Sólo la premisa de que la misma se encuentra descripta en
el art. 79 permite arribar a esa conclusión. Pero esta premisa deriva de un
razonamiento circular ya que- para incluir a la omisión y a su dolo en el art.
79- se requiere, previamente, descartar la existencia de dolo en el art. 106-3
que es, precisamente, lo que se intenta demostrar con la premisa.”[77]
d) Afirma -para
abonar su argumento de que el art. 79 comprende sólo los tipos activos- que la
posición de garante no es un elemento del tipo objetivo del art. 79: “…La
posición de garante sólo es un elemento del tipo del art. 106-3, que la
establece expresamente. En el art. 79 no se la incluye como fundamentadora de
la autoría. La inclusión de aquélla en el tipo del art. 79 se deduce del mismo
argumento inválido que cuestionamos precedentemente: que no existe un homicidio
por omisión expresamente tipificado, con lo que el mismo debe incluirse en el
art. 79, fundamentándose en la posición de garante. Además, la inclusión
expresa de la misma en el art. 106 prueba que si el legislador (como ente
abstracto) hubiese querido que ésta fuera un requisito del art. 79, la hubiera
incluido también expresamente.”[78]
e) Argumenta
también que entre ambas figuras habría una relación de especialidad, que haría
que el 106-3 desplace al art. 79 toda vez que exista un homicidio por omisión:
“Dado que la ley especial (art. 106-3) desplaza a la ley general (art. 79) no
es posible afirmar la validez simultánea de ambas normas, sin acudir al
razonamiento inválido que cuestionamos anteriormente. En efecto, aún si se
admitiese que natural o socialmente puede matarse tanto por acción como por
omisión –y que por ello el matare del art. 79 debe incluir a las omisiones- la
tipificación expresa del homicidio omisivo (106-3) desplaza, por especialidad,
a la figura genérica que no contempla expresamente las omisiones (art. 79).
Máxime cuando la aplicación de la pena del art. 79 se encuentra supeditada a
que en este Código no se estableciere
otra pena.”[79]
f) Finalmente,
utiliza el mencionado autor, como un argumento más para sostener que el art. 79
no abarca los supuestos de homicidio por omisión, la diferencia en las escalas
penales de ambas figuras. La pena del art. 106-3 C.P., es menor en relación a la del art. 79, porque
“naturalmente” las omisiones son menos graves que los delitos activos, pues
contienen una “menor hostilidad”, y una
“distinta afectación” del mismo bien jurídico: “…en principio, el homicidio por
omisión es menos disvalioso que el perpetrado mediante una acción.”[80]
En resumen, este autor
sostiene que los delitos de omisión impropia no escritos, serían
inconstitucionales, pues el legislador ha previsto tipos omisivos escritos,
expresamente, cuando ha querido que esta forma de tipicidad, conlleve la
imposición de una pena. Una prueba de ello sería el delito de homicidio por
omisión, que no se debe penar con el art. 79 C.P., sino con el art. 106, 3º
párrafo del C.P. De otra manera, no tendría razón de ser la coexistencia de
ambas figuras –a su criterio, con un tipo objetivo idéntico- en el mismo cuerpo
legal.
Respuestas a las objeciones de este autor:
Entiendo, que
aún encontrándonos con estas objeciones, es posible defender la posición que sostiene que los tipos de
omisión impropia en el código penal argentino no serían inconstitucionales[81].
Veamos como
podríamos contestar las objeciones de Silvestroni.
a) En primer
lugar, no es cierto que la “doctrina de la equiparación” se desmorone porque
exista una figura penal en nuestro código que se refiera específicamente a un
supuesto de delito por omisión impropia. Aún concediendo que el supuesto del
art. 106-3 del C.P. –como propone este autor- fuera una figura que recepta
específicamente el homicidio por omisión impropia, el problema de las omisiones
no quedaría resuelto en nuestro sistema penal. Como ya se ha advertido[82],
en las criticas a Zaffaroni sobre este punto, aunque se considere que el art.
106 del C.P. sea la forma expresa de receptar el homicidio (doloso) por
omisión, si no se acepta la constitucionalidad de las figuras de omisión
impropias, aún quedarían sin solución,
los casos de homicidio culposo, y otra gran cantidad de tipos penales[83],
lo que hace que desde un punto de vista político- criminal sea una
solución que no convence. El art. 106
C.P. sólo podría servir como alternativa para los supuestos de homicidio
dolosos, ya que no está previsto en nuestro código penal en su forma culposa.
En otras palabras, la propuesta no soluciona el “vacío legal” que provocaría el
no aceptar la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia no
escritos. Sólo se “solucionaría” por esta vía, el supuesto de homicidio por
omisión impropia doloso[84].
b) Es cierto que
quienes admiten la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia en el
código penal argentino, se ven obligados a buscar la diferencia entre el art.
79 y el art. 106, 3º párrafo. Pero ese no es un problema propio del código de
nuestro país, ni es un problema que se vincule específicamente con una teoría
que admita los delitos de omisión impropia, aún no teniendo en la parte general
del código, una “cláusula de equivalencia”. El problema de diferenciar estas
dos figuras penales –abandono de personas y homicidio por omisión- se presenta
incluso en los sistemas penales que tienen la cláusula de equivalencia para los
delitos omisivos en su parte general[85].
Esto demuestra que, evidentemente, ambas figuras regulan situaciones distintas.
Por lo demás,
entiendo que con la nueva propuesta de diferenciación que presenta Sancinetti,
el problema estaría resuelto. Según este autor, la diferencia entre ambas
figuras no estaría solamente en el aspecto puramente subjetivo, sino ya en el
plano objetivo. “Para que exista solamente abandono de personas es necesario
que en el momento en que se produce el alejamiento o abandono el riesgo para el
objeto del bien jurídico sea objetivamente un riesgo “abierto”, es decir, aún
no definido. Además en cuanto a la tipicidad subjetiva, esto es lo que debe
representarse el autor (sólo un dolo de puesta en peligro, o representación del
denominado “síndrome del riesgo”). Pero, en cambio, si al momento del abandono,
el riesgo objetivamente existente es ya un riesgo concreto, por el inicio de un
curso causal de un peligro definido, y además la representación del autor es
exactamente ésa (dolo de lesión, aunque sea eventual), habrá homicidio por
omisión impropia (consumado o en grado de tentativa, según se produzca o no el
resultado muerte), pero no ya simplemente el abandono de personas del párr. 1º
o 3º del art. 106 C.P. En breve, la diferencia entre el delito de puesta en
peligro y el delito de lesión (art. 106, art. 79) no es ya una mera diferencia
a nivel de dolo, sino también –y, previamente- a nivel de tipicidad objetiva-
la situación existente al momento de producirse la conducta-.”[86]
De manera que, la diferencia entre ambas figuras no es meramente subjetiva.[87]
c) De la
respuesta al punto anterior, surge que el argumento de que en el código penal
argentino está previsto expresamente el homicidio por omisión en el art. 106, pierde valor. La diferencia entre el art. 106,
párr. 3º del C.P. y el 79, estaría ya en el aspecto objetivo. Si bien ambos
afectan al mismo bien jurídico (vida de las personas), el primero es un delito
de peligro (al que se agrega la producción de un resultado muerte), mientras
que el segundo es uno de lesión.
d) El argumento
que utiliza el autor, referido a que, la
posición de garante no es un requisito del art. 79, y que si el legislador
hubiera querido que así fuera, lo hubiera incorporado expresamente, es falso.
Si en el art. 79
no se exige como requisito (escrito), la posición de garante, es porque la
norma está referida también a tipos activos, y para éstos últimos no hace falta
ninguna posición de garante. Sería absurdo, que el artículo, abarcando también
los tipos activos, exigiera la posición de garante.
La exigencia de
este elemento (posición de garante) deriva de la construcción dogmática de los
requisitos para los delitos de omisión impropia. Pero en principio, la figura
penal –por referirse también a los tipos activos- como cualquier otra, no tiene
porqué prever la posición de garante como un elemento más del tipo. De modo que
si no lo prevé –y es correcto que así sea- no hay porqué deducir
automáticamente de ello, que no admite la forma omisiva.
e) En relación
al argumento de la relación de especialidad entre ambas figuras penales,
debemos decir que podría existir esa relación, toda vez que se trate de tipos
que regulen la misma situación. Pero, como ya se ha destacado en la respuesta
b), el art. 106 regula una situación diferente –aunque referida a la protección
del mismo bien jurídico- a la del art. 79 C.P., de manera que mal puede
argumentarse una supuesta relación de especialidad entre estas dos figuras, si
se refieren a casos distintos.
El art. 106,
como se ha dicho, regula los supuestos de no evitación de un peligro para la
vida, pero cuando al momento de realizarse el abandono, todavía no existe un
riesgo concreto (específico) que amenace la vida de la persona, sino sólo un
riesgo general, abstracto; mientras que
el art. 79, regula los casos de no evitación de la muerte, cuando el riesgo ya
es uno concreto para la vida de la persona abandonada. Claro que además de esta
diferencia a nivel de tipicidad objetiva, debe darse también la misma
distinción a nivel de representación en la mente del autor (tipicidad
subjetiva).
f) En relación
al último argumento de la diferencia en las escalas penales, debemos decir, que
si existe esa diferencia, es precisamente por la distinta forma de afectar el
mismo bien jurídico. Pero no es cierto que la menor forma de afectación de ese
bien jurídico se deba a que en el art. 106, se trate de una omisión –y como tal,
siempre menos grave que la comisión-.
Es necesario
aclarar desde el principio que no siempre una omisión es menos grave que una
comisión –refiriéndonos a la afectación del mismo bien jurídico-. Esto no
necesariamente es así.[88].
Sí es cierto que
en el caso del art. 106, hay una “menor” afectación del bien jurídico, pero
esto es así porque se trata de un delito
de peligro –aunque sea peligro concreto-, mientras que el art. 79 es un
puro delito de lesión de ese mismo
bien jurídico: vida humana, no por el simple dato de que en un caso se trata de omisiones[89]
y en el otro de acciones, como si hubiera un consenso absoluto en que
“naturalmente” delinquir por acción constituya un injusto mayor que hacerlo por
omisión[90].
No desconozco
que la mayor parte de la dogmática penal se manifiesta por la opinión de que la
omisión es menos grave que la comisión[91],
lo que afirmo es que éste no puede ser un argumento para definir la presente
discusión: que por ser menor el disvalor en la omisión, todos los homicidios
por omisión deben ser abarcados por el art. 106-3 del C.P. argentino.
En conclusión,
la opinión de Silvestroni, pese a seguir una coherente línea argumental, no
alcanza a convencer. No se puede deducir de la similitud de ambas figuras
penales, que los supuestos de homicidios dolosos por omisión están previstos
siempre por el art. 106- 3 del C.P.. Y menos todavía negar, a partir de ese
argumento, la constitucionalidad de todos los delitos por omisión impropia en
el código penal argentino.
Ya está visto,
con la nueva diferenciación que propone Marcelo Sancinetti, que el delito de
abandono de personas –aún agravado por la producción de muerte de la víctima- es
diferente –ya en el plano objetivo- del de homicidio (art. 79). A partir de
allí, deberá considerarse que se tratan en el código penal dos situaciones
totalmente diferentes. El art. 106- 3 no se refiere a los supuestos de
auténtico homicidio por omisión, que sólo podrían ser abarcados por el mismo
art. 79, aplicando los conceptos de la dogmática penal. Este sería el verdadero
homicidio por omisión.
VII. Reflexiones finales.
En conclusión,
después de todo lo manifestado, creo que no le asiste la razón al sector
doctrinal que sostiene la inconstitucionalidad de los delitos de omisión
impropia por no estar escritos en el código penal, sea expresamente en forma
individual –en la parte especial- sea en
una cláusula general en la primera parte de ese cuerpo legal.
El gran problema
es que las normas penales en el estado de la ciencia jurídico-penal actual, no
pueden ser interpretadas sólo teniendo en cuenta el sentido puramente
lingüístico[92]
de las disposiciones de un código, o desde un punto de vista anclado en las
explicaciones causales, que sólo acepta los verbos de las figuras penales como
procesos de causación. Tampoco se debe admitir una explicación puramente
ontologicista[93]
que entronice las categorías del ser como el punto de partida de la discusión
de la dogmática penal[94].
Por el
contrario, al analizar esas disposiciones, hay que tener presente que la
interpretación debe hacerse, por sobre todo, desde una perspectiva normativa integradora.
Desde esta forma
de ver el derecho penal, autores como G. Jakobs, a la cabeza del
funcionalismo, han propuesto una total
normativización de todos los conceptos penales. Sostienen que los conceptos
utilizados por el derecho penal son creados ad
hoc por la norma, y por consiguiente deben interpretarse de manera funcional
y normativista, sin condicionarse por su esencia ontológica.
Ha dicho Polaino
Navarrete[95]
que: “se opera con categorías normativas que no se encuentran en la realidad
(no preexisten al derecho), sino que las crea el propio sistema jurídico para
aplicarlas funcionalmente a la resolución de los concretos problemas que puedan
presentarse”
Teniendo en
cuenta esta aclaración, claro que sería una miopía decir que el art. 79 C.P.
abarca sólo los homicidios cometidos por acción, y no los omisivos; lo mismo
que decir que el art. 90 abarca sólo los supuestos de lesión por comisión, y no
por omisión[96].
Imaginemos cómo debería estar redactada la norma, si es que le asiste la razón
a este sector de la doctrina, siempre
que queramos incluir en cada figura penal activa, también la forma omisiva.
Cada artículo de la parte especial, debería estar redactado, en los siguientes
términos: “…será reprimido de 8 a 25 años de prisión, el que matare a otro. En la misma pena incurrirá, quien no evitare
la muerte de otro, estando obligado a hacerlo, por expresa disposición de la
ley, convención, o hecho precedente, siempre que hubiera tenido la posibilidad
material de esa evitación, y que con ella, al menos con un grado de
probabilidad rayana en la certeza, el resultado se hubiera evitado.”. Imaginemos toda la parte especial del código
penal completada –en referencia a cada figura penal especial- de esta manera.
Claro que sería muy engorroso, y una exageración exigir eso al legislador.
La inclusión de
las figuras de omisión impropia en los tipos de la parte especial, debe surgir
en principio, de la simple interpretación normativa de las disposiciones
penales. Interpretación normativa, significa tener una lectura de esas
disposiciones que contemple la finalidad del precepto, respetando las funciones
y límites del sistema penal. Significa, además, desprenderse de una pura
realidad naturalística, y aceptar una realidad dotada de significado social. La
interpretación de las normas penales debe respetar ese significado social que
contiene, por ejemplo, el verbo “matar”.
Desde ésta
posición, hay que considerar que el derecho penal está conformado por un
sistema de normas que prevén la imposición de una pena en caso de ser
quebrantadas.
Ahora, cómo se
quebranta esa norma penal, debería ser indiferente. No debe buscarse una
distinción entre el incumplimiento de la norma que se realice por acción, y el
que se realice por omisión. En ambos supuestos la conducta humana es relevante
para el derecho penal, porque a esa conducta se adscribe desde el derecho penal, un significado: la contrariedad
a la norma[97].
Esa misma
“interpretación normativa” que aquí se exige para admitir la constitucionalidad
de las figuras de omisión impropia, es la que se ha impuesto en la dogmática
penal, por ejemplo a través de la teoría de la imputación objetiva. Esta
teoría, no ha hecho otra cosa más que traer una interpretación de las
disposiciones penales de acuerdo al concepto de tipicidad, y respetando las
funciones del sistema penal. Cuando el art. 79 del C.P. se refiere a la muerte
de otro, según las consecuencias de la teoría de la imputación objetiva, no se
incluyen en la norma los procesos de mera causación de esa muerte por acciones
que no cumplimenten los requisitos exigidos por la teoría. Los requisitos son:
que esa acción, además de causar el resultado muerte[98]
implique la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado, que se concrete en
el resultado.
De esta manera,
se excluirían del concepto “matar a otro”, acciones que, aunque causen, estén
amparadas por el riesgo permitido, principio de confianza, competencia de la
víctima, falta de concreción del fin de la norma, etc., por el hecho de no
significar desde un punto de vista normativo, el “matar a otro” que exige el
art. 79 interpretado por la ciencia penal. Sin embargo, a nadie se le ocurriría
objetar que del art. 79 del C.P. no surge “expresamente” que la acción que
causalmente mata, además debe crear un riesgo jurídicamente desvalorado y ser
ese riesgo el que se realice en el resultado. Esto sólo surge de la interpretación
que hace la dogmática penal, que es una interpretación desde el punto de vista
normativo.
Dicho de otro
modo: cuando el art. 79 se refiere a matar a otro, ese “matar”, no se
interpreta como un concepto meramente “físico-causalista”, sino como un
concepto puramente normativo. Lo mismo ocurre con todos los delitos en
particular.
Son las
construcciones de la ciencia del derecho penal (teoría de la imputación
objetiva, por ejemplo) las que nos permiten hacer la correcta interpretación de
las disposiciones del código penal.
Esta
interpretación normativa es la que debe hacerse también para llegar al
entendimiento de que, cuando el código dice “matar” a otro, también se refiere
a la conducta de quien “no impide evitar el resultado”, debiendo hacerlo por su
especial relación con el bien jurídico afectado. Y esto no vulnera de ningún
modo el principio de legalidad penal[99].
Tal vez sea
aconsejable, como señalan algunos autores -aunque no se prevea un tratamiento
en cada figura especial para la forma omisiva- la inclusión de una cláusula de
equiparación en la parte general del código[100]
para sortear el problema de las dudas sobre la constitucionalidad de estas
figuras de omisión impropia –desde la óptica del principio de legalidad- por su
falta de escritura. Aunque así fuera, el mayor problema sería encontrar una
fórmula que determine con tal certeza el círculo de posibles autores (garantes)
de los delitos omisivos, de manera que no se considere afectado el principio de
legalidad en su forma de Lex certa. Como esto es, a mi criterio, imposible de
lograr en el estado actual de la ciencia del derecho penal, es inútil exigir
esa cláusula de equiparación como si fuera la solución al problema de legalidad
de esta forma de tipicidad.
Los mismos
cuestionamientos que hacen Zaffaroni y Sancinetti, deberían hacerse a un código
penal como por ejemplo el español o el alemán que no pueden precisarnos –con la
certeza que el principio de legalidad exige- el círculo de los posibles autores
de los delitos de omisión impropia. Pero éste –como creo haber aclarado al
inicio del trabajo- es un cuestionamiento contra los delitos de omisión
impropia, que tiene fundamentos diferentes al que he tratado de refutar aquí,
aunque se dirija al mismo objetivo: considerar inconstitucionales los delitos
de omisión impropia.
VIII. Conclusiones:
De lo analizado,
se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1) En la
dogmática penal, se pone en tela de juicio la constitucionalidad de los delitos
de omisión impropia, en particular, de los no escritos.
En el derecho
penal argentino, las opiniones están divididas al respecto, y encontramos
opiniones que afirman la constitucionalidad de esta forma de tipicidad, y otros
que sostienen que se afectaría el principio de legalidad penal (art. 18 y 75
inc. 22 C.N.).
2) Del numeroso grupo de autores que cuestionan
la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia, se puede ver que
–aunque todos ellos se refieran a la afectación del mismo principio
constitucional: el principio de legalidad- no todos han utilizado los mismos fundamentos
para llegar a esa conclusión, y lo más importante es que parece no advertirse
esta distinción en la argumentación.
3) Por una
parte, la gran mayoría de estos autores señala la falta de escritura – por no
prever nuestro código penal, una cláusula de equiparación como la tienen los
códigos de España y Alemania, por ejemplo- como principal argumento, y la
consecuente afectación al subprincipio de ley previa, ley estricta y escrita.
Este argumento los lleva a proponer, mayoritariamente, como forma de solución
al problema, la introducción de una cláusula de equiparación en la parte
general del código.
4) Por otra
parte, algunos pocos autores, señalan que la afectación al principio
constitucional de legalidad, no se deriva de la falta de escritura (previsión
de una cláusula de equiparación), sino de la imprecisión sobre la determinación
del grupo de probables autores de esta figura penal. Este problema surge por el
estado actual de la dogmática penal, que no nos permite al momento, tener la
certeza necesaria con las teorías de la posición de garante, como para sortear
el cuestionamiento de inconstitucionalidad.
5) Sostengo que
no es acertada la crítica de inconstitucionalidad, basada en la mera “falta de
escritura” de los tipos de omisión impropia, ya que una interpretación
normativa –que es la que se impone en la dogmática penal- permite entender que
los verbos de la parte especial del código penal argentino, se refieren no
solamente a procesos de causación (delitos comisivos), sino también a las no
evitaciones por parte de quienes estén en una especial relación respecto del
bien jurídico afectado (omisiones). En consecuencia, una objeción a la
constitucionalidad de los delitos de omisión impropia, no puede sustentarse
solamente en la falta de escritura en el texto.
6) La objeción
que formula Eugenio R. Zaffaroni para llegar a solucionar los casos de “dejar
morir”, acudiendo a los arts. 106 y ss. del C.P., no es satisfactoria, ya que
quedan sin solución una gran cantidad de supuestos, como ser los homicidios
culposos, lesiones dolosas o culposas, etc., que en caso de no admitirse su
punición como delitos de omisión impropia, serían impunes en nuestro sistema
penal.
7) Tampoco es
aceptable la crítica de Mariano Silvestroni, referida a la previsión expresa
por parte del legislador, para los casos de “dejar morir” a otro, acudiendo al
art. 106 y 107 del C.P., por los argumentos mencionados.
8) De la misma
manera, no se acepta la objeción de autores como Hernán Gullco, que tratan de hacer
una distinción entre los delitos de omisión dolosos y los de omisión culposos,
cuestionando sólo la constitucionalidad de los primeros, y aceptando la de los
imprudentes, por la utilización de ciertas expresiones por parte del legislador
argentino (fórmula de los delitos imprudentes).
9) No se esboza
en este trabajo, una respuesta al segundo argumento mencionado sobre la
inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia –referidos a la
imprecisión de las teorías de la posición de garante- por exceder sobradamente
los límites aquí impuestos, y ser una cuestión que amerita un tratamiento más
extenso y detallado sobre el problema de la constitucionalidad de los delitos
de omisión.
* Publicado en Revista de
Derecho Penal. Editorial Rubinzal Culzoni.
“Consecuencias jurídicas del delito-II”, p.597. 2009-2.
[1] Se
trataría de un sistema de numerus clausus,
tal como existe en nuestro código penal respecto a los delitos culposos:
solamente pueden ser penados los delitos en su forma culposa, siempre que estén
expresamente tipificados en la parte especial, bajo la modalidad de
imprudencia.
[2] Me refiero al argumento que cuestiona la constitucionalidad de
los delitos de omisión impropia por la incertidumbre del elemento “posición de
garante”.
[3] En rigor de verdad, los cuatro subprincipios derivados del
principio de legalidad: ley previa, estricta, escrita, cierta, están
íntimamente vinculados entre sí, de manera que cada vez que se afirma la
afectación de uno de ellos, esto influye también en los demás. Por ejemplo:
toda afectación al subprincipio de ley previa, también podría considerarse
afectación a la ley escrita.
Precisamente
por esta íntima vinculación, están todos ellos abarcados por el mismo principio
general de Legalidad. Sin embargo, las posiciones doctrinales que aquí se
separan, hacen hincapié –cada una de ellas- en un subprincipio diferente para
mantener su fundamentación en forma coherente.
[4] En su trabajo: “En torno a la constitucionalidad de los tipos
omisivos impropios en el Derecho Penal Argentino” En “Homenaje a Carlos Contreras Gómez” Edit.
Abeledo Perrot, Bs. As. 1997. pág. 109.
[5] Zaffaroni, E. R., Alagia, A., Slokar A. “Derecho Penal. Parte
general”. Edit. Ediar, Bs. As., 2000, p. 548 y ss. ; también en “Tratado de
Derecho Penal. Parte General”, t. III, Edit. Ediar, Bs. As., 1999, p. 463 y
ss..
[6] Entiendo que en nuestro país es la posición que sostenía ya en el
año 1974, Enrique Ramos Mejía en un artículo muy valioso, al que la doctrina
nacional no le ha dado la importancia que se merecía. El trabajo se titulaba
“La fórmula legal de la comisión por omisión”,
publicado en La Ley t. 156, p.1333.
Actualmente es también la posición sostenida por Marcelo Sancinetti en “Casos de Derecho penal” 1, Edit. Hammurabi,
2005. 3ra. Edic. reelaborada y ampliada, p.
296/297.
Creo que
este último autor, entre los tres mencionados es quien más claramente expone
este problema, y sostiene como único fundamento al cuestionamiento de
inconstitucionalidad por afectación del principio de legalidad, la cuestión de
la imprecisión de las posiciones de garante, dejando de lado el cuestionamiento
de la mera falta de escritura.
En
efecto, de una detenida lectura de las obras mencionadas de E. Zaffaroni, surge que este autor,
también se vale del cuestionamiento de la falta de escritura, para cuestionar
la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia no escritos, aunque
termina abonando en mayor medida el segundo argumento referido a la imprecisión
de las teorías de la posición de garante, y la consecuente afectación al
subprincipio de ley cierta. Se destaca
su referencia al argumento de la falta de escritura en algunos párrafos, como
por ejemplo, cuando señala: “En síntesis, la
vía franca a la construcción analógica de tipos penales en esta materia no
tiene otra explicación que una pretendida etización que retrocede en varios
siglos, a la confusión entre moral y derecho…”. (Derecho Penal. Parte General.
Cit. p. 552) (El destacado me pertenece).
En igual
sentido que Zaffaroni, Ricardo O. Sáenz,
señalaba que los delitos de omisión impropia afectarían el principio de
legalidad por una doble vía. Ricardo O. Sáenz, en “Algunas cuestiones relativas a los delitos
de omisión”. En “Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las ciencias penales”.
Año 12, Nos. 45 a 48, Edit. Depalma, Bs. As., 1989, p.295 y ss.
[7] Sin embargo, en Alemania, éste argumento es utilizado por
numerosos autores. Por ej. Hans Welzel: “El principio de legalidad
experimenta, en estos casos, una profunda limitación: sólo la conducta del
autor está legalmente determinada y no las características objetivas de autor”.
Derecho Penal Alemán, 2º ed. Actualizada, trad. De la 11º ed. Alemana por J.
Bustos Ramírez y Yáñez Pérez, Jurídica de Chile, Santiago, 1976, pág. 188.
En el
mismo sentido: Hans-Heinrich Jescheck,
ver: Tratado de Derecho Penal, Parte General. Cuarta edición completamente
corregida y ampliada. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Edit.
Comares, Granada, 1993, p. 554/555.
También Günter Stratenwerth en Derecho Penal
Parte General. El hecho punible. 4ta. Edición Totalmente reelaborada.
Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti. Edit. Hammurabi, Bs.
As. 2005, p. 459.
[8] El razonamiento consiste en lo siguiente: la cláusula de
equiparación en el código penal podría tranquilizar los ánimos respecto al
cuestionamiento de inconstitucionalidad por falta de escritura de los tipos
penales omisivos, pero no nos aclararía –pues no hay al día de hoy, una teoría
de la posición de garante que muestre suma precisión- quiénes serían los posibles
autores de esos delitos omisivos. Por continuar esa imprecisión, es que
afectarían el principio constitucional de legalidad.
[9] De manera similar al art. 11 del C.P. español, o el parágrafo 13
del alemán.
[10] En esto no estoy de acuerdo con Zaffaroni. Si se critican las
fórmulas generales de equiparación, como por ejemplo, la del art. 11 del C.P.
español, porque no precisan el círculo de autores, debería sostenerse lo mismo,
respecto de las figuras de omisión impropia, previstas expresamente en la parte especial del código penal argentino
que tratan de precisar el círculo de autores. Por ej. –y si se acepta como
Zaffaroni, que éste sea un tipo de omisión- el art. 106, cuando menciona
“persona a la que se deba mantener o cuidar”. En el mismo sentido, la crítica
de M. Sancinetti. Ob. Cit. p. 297.
[11] Se trata de abarcar todos los autores que en doctrina nacional se
han referido al tema específico de la inconstitucionalidad de los delitos de
omisión impropia, dando argumentos. Hay muchos autores que en nuestra doctrina
se han referido al tema de los delitos de omisión impropia, pero sin hacer
alusión específica a la constitucionalidad.
[12] En su obra “En torno a la constitucionalidad de los tipos
omisivos impropios en el Derecho Penal Argentino” En “Homenaje a Carlos Contreras Gómez” Edit.
Abeledo Perrot, Bs. As. 1997. pág. 109.
[13] Terragni,
Marco Antonio. “Omisión impropia y posición de garante”. En homenaje a Carlos
Contreras Gómez. Edit. Abeledo Perrot. 1997, pág. 117.
[14] “La posición de
garante y el principio de legalidad en materia penal”. En Suplemento La Ley
Penal y Procesal Penal. 29 de Diciembre de 2005, pág. 10. Quien señala:
“Precisamente, los delitos de omisión impropia entran en colisión con el
principio de legalidad, al no encontrarse previstos en la ley penal”.
Aunque a
continuación, el mismo autor agrega: “Los delitos de omisión impropia han
venido a poner en crisis al principio de legalidad en materia penal, ya que la
posición de garante del omitente no se encuentra expresamente prevista en la ley
penal argentina”. Esta parte de su trabajo, parecería hacer creer que su
posición es más cercana a la de autores como Zaffaroni, que cuestionan la
constitucionalidad de los tipos que estudiamos, por su imprecisión en cuanto a
la posición de garante. Sin embargo, lo incluyo entre este grupo de autores,
pues más adelante sostiene que el cuestionamiento de constitucionalidad
perdería fuerza si se introdujera en la parte general una cláusula –de
conversión- como la del código penal español o alemán. Es claro que, si este
autor sostiene que de esa manera estaría salvada la objeción de
constitucionalidad, es porque entiende básicamente que el problema es la no
previsión –escritura- de los delitos omisivos impropios, pues una cláusula como
la del código penal alemán o español, sigue siendo muy imprecisa en cuanto a
determinar el círculo de garantes, y si sostuviera la misma posición que
Zaffaroni, para ser coherente, debería decir que, aún con esa cláusula de
correspondencia, los delitos de omisión impropia serían inconstitucionales. De
manera que el problema para quienes cuestionan la constitucionalidad de estos
tipos penales, pero la admiten en caso de existir la cláusula general en el
código, no es la imprecisión en cuanto al círculo de autores, sino la falta de
previsión expresa en alguna parte del código penal.
[15] Esteban Righi y Alberto A. Fernández. “Derecho Penal. La ley. El
delito. El proceso y la pena”. Edit. Hammurabi, 1ºEdic., Reimpresión, 2005, p.
244.
[16] En “El
delito impropio de omisión en la República de Cromañón”. Publicado en
Suplemento La Ley Penal y Procesal penal. 30 de Noviembre de 2005. pág. 32.
[17] Silvestroni, Mariano. “Homicidio por omisión” en Cuadernos de
doctrina y jurisprudencia penal Nº1 y 2, Edit. Ad-Hoc, Bs. As., pág. 267 y
sgtes.
[18] Ochoaizpuro,
Javier A. “Inconstitucionalidad del delito de omisión impropia” En La Ley,
2002-E, 942.
[19] James Reátegui Sánchez en “Aspectos histórico-dogmáticos,
político criminales y de derecho positivo en el ámbito de los delitos impropios
de omisión” En “Ciencias penales contemporáneas” Revista de Derecho Penal
Procesal Penal y Criminología. Marco Antonio Terragni Director. Año 4-Número
7/8- 2004, p.115 y ss. Ediciones jurídicas cuyo. Mendoza.
Vale
destacar que este autor menciona también el argumento de la
inconstitucionalidad de estas figuras penales, referido a la imprecisión de las
posiciones de garante (ob. Cit. pág. 210). Lo incluimos en este grupo porque,
de la lectura de esta parte del texto, surge evidente que, a su criterio, este
argumento ya sería determinante de la inconstitucionalidad.
[20] Duloup, Osvaldo Arturo.
Teoría del delito, Bs. As. 1995, p. 177. cit. por James Reátegui Sánchez, en
ob. Cit. p. 203.
[21] Ver:
“Principios de la Parte General del Derecho Penal” Jurisprudencia comentada.
Pág. 162. Edit. Del Puerto. 2006.
[22] “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal” en “Teorías
actuales en el Derecho Penal”. Edit. AD-Hoc. 1998. p 71 y ss.
[23] Digo
sostuvieron, ya que era la idea de la mayoría de estos autores, antes de la
incorporación expresa de la fórmula general en el art. 11 del C.P. español, que actualmente dice: “Los delitos o
faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán
cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un
especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la
Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a)
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. B)
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente
protegido mediante una acción u omisión precedente”.
[24] Luis
Gracia Martín. “Los delitos de comisión por omisión (Una exposición crítica de
la doctrina dominante)” En “Modernas tendencias en la ciencia del Derecho Penal
y en la criminología”, pág. 411/482. Universidad Nacional de Educación a
distancia, Madrid 2001.
[25] En notas
a su traducción del Tratado de Derecho penal de Maurach, II Ed. Ariel,
Barcelona, 1962, p. 297. Sin embargo, el mismo autor, tiempo después varió su
posición. En Córdoba Roda/Rodríguez Mourullo, “Comentarios al código penal”
Barcelona, 1972, p.8, sostiene: “En todos aquéllos supuestos en los que el
legislador prohíbe la producción de un cierto resultado sin exigir que el mismo
se realice por actos positivos, típica lo será tanto la acción como la omisión
causalmente enlazada a dicho evento”.
[26] En su obra: “Dogmática del hecho punible y ley penal”. Edit.
Ad-Hoc. 2003, p. 109/111.
En una
obra posterior, el profesor M. Sancinetti, se inclina, según entiendo, por el
criterio que se expondrá más adelante, es decir por la innecesariedad de la
inclusión de tal cláusula.
[27] Daniel Domínguez Henaín, Preparación de su trabajo “Manual de
Derecho Penal. Parte General”. Trabajo inédito.
[28] Frías
Caballero, Jorge; D. Codino, R. Codino. “Teoría del delito”. Pág. 206/209.
Edit. Hammurabi. 1993.
[30] Ángel Torío López en “Límites político-criminales del delito de
comisión por omisión” en ADPCP, 1984, p.698.
[31]“Límites de los delitos de comisión por omisión” en Omisión e
imputación objetiva en derecho penal. Jornadas hispano-alemanas de derecho
penal en homenaje al profesor Claus Roxin con motivo de su investidura como
doctor “Honoris causa” por la Universidad Complutense de Madrid; Madrid, Univ.
Complutense, centro de Estudios Judiciales, 1994 pp. 33 y ss.
[32]“Curso de derecho penal español, parte general, III, Teoría
jurídica del delito”, 2, Madrid, Tecnos, 2001, p. 261.
[34] Longobardi,
Mariano. “Delitos de omisión impropia y normativización en el Derecho Penal
moderno”. En Jurisprudencia Argentina 2005-IV Fascículo 4. 26/10/05. pág. 05 y
ss..
[35] Sancinetti, Marcelo A. “Casos de derecho penal. Parte general.
1”. p.293 y ss. Edit. Hammurabi. 2005.
[36] “La razón por la cual se puede tratar a tales omisiones conforme
a verbos que en principio describen comportamientos activos no reside en
aceptar para este caso un procedimiento analógico, como parece a primera vista,
es decir, en violación al principio nullum crimen sine lege, bajo el aspecto de
lex stricta (prohibición de la analogía). Se trata, en lugar de ello, de la
cuestión de interpretación de hasta qué punto un texto que describe una acción,
como matar, está referido también a la
no evitación de la muerte para quien está obligado a evitar (matar, dejar
morir). Dicho de otro modo: no está en juego la pura descripción de un suceso natural,
sino la adscripción de una responsabilidad, según un criterio normativo.”. Y
señala más adelante el mismo autor: “En mi opinión, el hecho de que muchos
profesionales del derecho se resistan a tal doctrina o que entiendan que en
todo caso se requeriría una cláusula legal de conversión, podría hacer
preferible la inclusión de una fórmula tal en la ley, puesto que ello daría
mayor seguridad o tranquilidad al aplicador del derecho; pero eso no demuestra
que la inclusión sea estrictamente necesaria”. Ob. cit.
De una primera lectura apresurada, parecería surgir
que Sancinetti adhiere a la posición de los autores mencionados en el apartado
“b”. Sin embargo, la utilización del potencial “podría”, y la afirmación final
de que esa cláusula general no es necesaria, me autorizan a incluirlo, finalmente,
en éste último grupo.
[37] Por ejemplo: Edgardo Donna, “Derecho Penal. Parte especial I”. p.
31. Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999.
[38] Cobo Del
Rosal, M- Vives Antón, T.S., Derecho Penal. Parte General, 3ª. Ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 1991, pág. 303. Cit. por Terragni, Marco Antonio en “Omisión
impropia y posición de garante”, Homenaje a Contreras Gómez, cit. pág. 121,
nota 15.
[40]“El delito de omisión desde una perspectiva normativista” en “El
funcionalismo en Derecho Penal II” Libro homenaje al profesor Günther Jakobs.
Edit. Univ. Externado de Colombia, 2003, p. 193.
Esta
autora, llega a cuestionar por inconstitucional, la posición contraria (la que
exige la inclusión de una cláusula de equivalencia) con el argumento de una
supuesta violación al principio de igualdad: “…negar la legitimidad de la
punición de los delitos de omisión impropia equivaldría a atentar contra el
principio de igualdad, pues a supuestos que son fenotípicamente diferentes pero
dogmática y típicamente (o sea, normativamente) equivalentes se les estaría
atribuyendo consecuencias jurídicas diferentes, siendo que ambas conductas
importan una contradicción a la misma norma (el uno en versión comisiva, el
otro en su versión omisiva)”.
[41] Silva Sánchez, Jesús M. “La comisión por omisión y el nuevo
código penal español” en “Consideraciones sobre la teoría del delito”, p.78/80.
Edit. Ad-Hoc. Bs. As. 1998. Allí sostiene que: “…de la concepción de que los
tipos de la Parte Especial del código penal aparecen reducidos a descripciones de procesos de causación
activa del resultado, se desprendió por un sector doctrinal la imposibilidad de
incluir forma alguna de omisión en los mencionados tipos. Al contrario los
tipos de injusto de la comisión por
omisión aparecerían como tipos no escritos, ajenos al tipo legal, que sólo
expresaría el injusto de la comisión activa. En tales tipos no escritos se
establecería la infracción por el sujeto garante del mandato de evitación del
resultado típico, concurriendo en ellos una simple equivalencia en cuanto al
merecimiento de pena con las conductas típicas de comisión activa. En
consecuencia, cualquier sanción de una omisión, por grave que ésta fuera, a
partir de las penalidades de los tipos escritos (ceñidos a la comisión activa),
se expondría al reproche de la analogía contra reo. Por todo eso, es lógico que
los autores que parten de los presupuestos anteriores propugnen una
tipificación de la misma, en concreto en tipos determinados de la PE., para
salvar toda posible objeción desde el
principio de legalidad y del mandato de determinación. O, al menos la
introducción de una norma de conversión en la parte general a fin de salvar las
objeciones de legalidad sucintamente referidas”.
Y más
adelante, expresa el mismo autor: “…la conclusión relativa a la supralegalidad
de la comisión por omisión en el sistema del Código derogado era, como mínimo,
discutible. Ésta sólo se sostiene sobre la base de premisas que son, en sí
mismas, muy cuestionables. La primera de ellas es la de entender que los verbos
típicos de los preceptos de la Parte Especial del C.P deben entenderse como
verbos descriptivos de procesos físicos de causación, quedando por ello vedados
en principio a la omisión, en la que, como se ha dicho, falta un movimiento
corporal causal. Según esto, el propio tenor literal de dichos tipos legales
excluiría la modalidad omisiva de realización. Pues bien, en realidad cabe
decir que los verbos típicos, como en general los predicados del lenguaje
ordinario, tienen un sentido mucho más adscriptivo que descriptivo, es decir
adquieren sobre todo un significado de atribución de responsabilidad, y no de
descripción de causalidad. Decir el que matare significa, pues, por un lado,
mucho más que el que causare la muerte y por otro lado, algo menos o, mejor,
algo diferente de eso. Con tal expresión se pretende, ante todo, ya en el
lenguaje ordinario, significar a aquel a quien se le pueda adscribir como
propio el proceso de producción de la muerte de otro. Y para eso la causalidad
no sólo no es suficiente (son precisas, además, una relación de imputación
objetiva y una relación de autoría- constatación del dominio o pertenencia del
hecho al sujeto-) sino que ni siquiera es necesaria.”
[43] Por lo
demás, la cuestión de definir qué se entiende por interpretación extensiva
–permitida aún en derecho penal- y qué se entiende por interpretación analógica
–prohibida en el mismo ámbito- es una cuestión de muy difícil delimitación,
según lo expone ya, Enrique Bacigalupo (Ver: Ppios. Constitucionales de Derecho
penal, ob. Cit. p. 75 y ss,).
Allí, señala el autor citado, como conclusión
que: “La dogmática basada en el método teleológico no puede entonces prescindir
de la analogía en sus operaciones interpretativas. Las posibilidades de obtener
una fórmula practicable para establecer el límite máximo de la interpretación
permitida frente a la analogía prohibida son prácticamente nulas” (ob. Cit. p.
91). Concluye el autor, citando a W. Hassemer: “…más que de la prohibición de
la analogía se trata de la prohibición de lesión de la función de garantía
mediante una interpretación extendida intolerablemente’ ”. (Bacigalupo, ob.
Cit., p. 95.)
[44] Ob. Cit. p. 204/205.
[45] Trataré
de responder a una objeción que hace el profesor Zaffaroni, respecto a la
admisibilidad de la constitucionalidad de las figuras que estamos tratando,
aunque en el fondo, comparto la objeción central que sostiene el mismo: que los
delitos de omisión impropia serían inconstitucionales, pero no por la falta de
previsión expresa en la ley (objeción que se salvaría si existiese una fórmula
en la parte general) sino por afectarse el subprincipio de ley cierta, al no
estar clara la teoría de las posiciones de garante.
Sólo disiento con el profesor Zaffaroni en el
punto específico que aquí se trata: sostengo, al igual que otros autores de
nuestro país, que de no aceptarse la constitucionalidad de los delitos de
omisión impropia, existirían grandes lagunas legales en nuestra legislación
penal. Muchas soluciones serían altamente injustas, claro que por respetar el
principio constitucionalidad de legalidad.
Destaco que el mismo profesor Zaffaroni, en una
obra anterior proponía como solución para el mismo caso de la madre que no
alimenta a su hijo, la pena por el art. 108 del C.P. (sin hacer referencia al
art. 106 y 107 C.P.). En su “Manual de Derecho Penal. Parte General” Edit. Ediar,
6ª edición, 1991, p. 455 sostenía: “…el caso de la madre, que no alimenta a su
niño para que éste muera por inanición sería atípico de homicidio y típico de
omisión de auxilio.”
[48] Hay una
primera objeción –aunque no es la más importante- que se puede hacer a esta
solución que propone Zaffaroni para negar la existencia de lagunas de
punibilidad, y tiene que ver con las escalas penales: Si al caso lo
sancionáramos con la pena que le corresponde al homicidio por omisión impropia,
seguramente que, siguiendo el razonamiento de Zaffaroni, deberíamos ir al art.
80 del C.P., y no solamente al 79, pues por la relación de parentesco, la
figura correcta sería la de homicidio agravado por omisión impropia. Para este
caso, la pena sería de prisión perpetua. Para la solución que pretende
Zaffaroni, la pena sería de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión. De manera
que las lagunas de punibilidad que menciona Zaffaroni, no estarían tan salvadas
si notamos la gran diferencia que existe en las escalas penales: si aceptamos
la existencia de los delitos de omisión impropia, este caso merece la pena de
prisión perpetua, y no otra. Mientras que si sostenemos que los delitos de
omisión impropia son inconstitucionales, con el criterio de Zaffaroni, este
caso se sancionaría con una pena que puede llegar hasta los 20 años de prisión,
pero también pueden ser 6 años y 8 meses. La diferencia es evidente.
No obstante, las principales objeciones a esta
crítica de Zaffaroni, están en la continuación del texto.
[49] Ya me he referido a la diferencia que creo que existe, según los
parámetros de la dogmática penal, entre la figura de homicidio doloso por
omisión, y el abandono de personas con resultado de muerte, en otro trabajo:
“El delito de abandono de personas en el Código Penal argentino. Su relación
(como delitos de peligro) con los delitos de lesión”, en Revista de Derecho
penal y Procesal Penal, Edit. Lexis Nexis. Noviembre de 2006, p. 2085 y ss.
[50] El no tener en nuestro código un delito como el que se menciona
de “Abandono de cosas” puede ser una correcta decisión de política criminal, y
por lo tanto, no haber ninguna “laguna de punibilidad”.
Sí
existe, en cambio, en nuestro código penal, cierta protección “general” para
los bienes, en la figura de incendio, por ejemplo, prevista en el art. 186,
inc. 1º: “Art. 186. El que causare incendio, explosión o inundación, será
reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes.”. Como se puede ver, el
peligro de los bienes en general es un
requisito objetivo para la tipicidad de la figura, aunque no es propiamente una
protección ante los casos de “abandono”, como los supuestos a los que nos
venimos refiriendo en el texto.
[51] Que además merece otros reparos, como el de la escala penal
aplicable, muy diferente, según sea homicidio agravado por el vínculo, por
omisión impropia, o simple abandono de personas, agravado por el vínculo.
También adviértase la objeción respecto a la posición de garante de la madre
que se pretende argumentar como prevista en el art. 106, que se hace a
continuación en el texto.
[52] Hernán Víctor Gullco “Principios de la Parte General del Derecho
Penal”. Jurisprudencia Comentada. Edit. Del Puerto, 2006. p.162
[53] Sobre el problema de la causalidad en las omisiones, ver la obra
de Guillermo Fierro: “Causalidad e imputación”, Edit. Astrea, p.341 y ss. , que
trata en detalle el tema y su evolución histórica.
[54] “El problema que se plantea es que el tipo hace referencia al
verbo causar, mediante los modos comisivos descriptos (imprudencia,
negligencia, etc.), lo que evidentemente es incompatible con la omisión, puesto
que la omisión nada causa. ¿Cabe concluir entonces que este tipo penal no
admite la modalidad omisiva, salvo cuando la omisión acompaña a una acción causante?;
¿es pertinente respecto del tipo culposo la objeción constitucional planteada
previamente? Creo que no.
En
Mariano H. Silvestroni “Teoría constitucional del delito”, 2da. Edición
actualizada, Edit. Del Puerto, 2007, p.281.
[55] En palabras de Silvestroni: “El vocablo causar utilizado en el
tipo no es descriptivo y lo demuestra el hecho de que está asociado a la
negligencia que es una omisión que nada puede causar. Estamos ante un elemento
normativo inserto en un tipo que reviste primordialmente dicho carácter. Si
reconstruimos el tipo en lo que a la omisión concierne quedaría redactado de
este modo: ‘el que por negligencia
causare a otro la muerte’. Si se entiende el término causar como un
elemento descriptivo de una causalidad natural positiva, es evidente que el
tipo es contradictorio y que el hecho descripto jamás podría ocurrir, porque la
negligencia, que es un no hacer, jamás podría causar resultado alguno. Es
evidente que no puede interpretarse la norma de ese modo”. Ob. Cit. p. 282.
[56] Se aferra a la expresión “negligencia” para admitir la
constitucionalidad de los delitos de omisión culposa.
[57] Ver como ejemplos, las causas tratadas por la misma C.S.J.N. :
“Manucci, Gabriela Josefina y otros s/ homicidio culposo” del 12 de noviembre
de 1998, donde se trató la conducta de la imputada, de haberse alejado del piso
y no haber dejado asistencia técnica cuando ocurrió el parto.
También
en la causa “Coto, Francisco Marcelo y otros s/ homicidio culposo” del 07 de
agosto de 1990, donde se condenaba a dos médicos de guardia por no haber
controlado a una paciente que presentaba síntomas de infección que la levaron a
la muerte.
También
en la causa “Ángel, Delia Beatriz y otro s/ art. 84 del C.P.”, del 20 de
diciembre de 1994, donde se condenó a una médica por no haber tomado las
medidas necesarias para salvar la vida de una beba de 2 meses, tras una
intervención quirúrgica.
Los tres
casos, corresponden a la jurisprudencia de la C.S.J.N., citados por Leonardo
Gabriel Pitlevnik, en su trabajo “La conducta culposa en los fallos de la
Corte” publicado en “Nueva Doctrina Penal”. 2006/A, p. 75 y ss.; Edit. Del
puerto Bs. As.
[58] Sancinetti, Marcelo. “Casos de Derecho Penal. Parte general. 1”. p. 295/296. Edit.
Hammurabi. 2005. Bs. As.
[59] “De la nada, nada surge”.
[60] Y nadie
dudaría- incluso la jurisprudencia resuelve cotidianamente estos casos como
homicidio- aquí en aplicar el art. 84 del C.P. .
[61] Marcelo A. Sancinetti. “Casos de Derecho Penal. Parte general.
3”. P.111. Edit. Hammurabi. 2005.
[62] En otra parte de su obra, señala
Sancinetti: “El recelo a considerar que la omisión de un garante esté alcanzada
por un verbo de causación de un delito doloso, que con frecuencia se manifiesta
en doctrina y jurisprudencia argentinas, desaparece- por algún motivo no
fundamentable racionalmente- cuando se trata de imputar al omitente un delito imprudente,
en lugar de un delito doloso. Siguiendo con el ejemplo del homicidio, el médico
que, por distracción, no suministra un medicamento urgente que, según la lex
artis, de modo evidente salvaría la vida del paciente es hecho responsable sin
más por homicidio imprudente, aun cuando la formulación del tipo del texto es
equivalente a la del delito doloso causar una muerte (=matar). Cuando se quiere
justificar este modo de proceder en usos de voces tales como “por negligencia”
o “por inobservancia de los deberes a su cargo”, como si esto abriera una
ventana especial para el ingreso de las omisiones en el tipo del texto, se
desatiende a que la acción típica sigue siendo definida con un verbo de
causación: causar una muerte (matar). Por ende, si la omisión no estuviera
incluida en el matar a otro del art. 79 del Cód. Penal (homicidio doloso),
tampoco estaría incluida en el “causar una muerte” del art. 84 del Cód. Penal
(homicidio imprudente). Si, en cambio, se admite sin ningún cuestionamiento que
la omisión imprudente está alcanzada por el art. 84 del Cód. Penal, entonces la
omisión dolosa lo está por el art. 79 del Cód. Penal.”. M. Sancinetti, “Casos
de Derecho Penal. Parte general. 1”, p. 295/296. Edit. Hammurabi, 2005, Bs. As.
[64] Veremos a
continuación, la crítica que merece la opinión de Zaffaroni en este punto,
específicamente.
[65] “Incuestionablemente la posición de garante presenta notorias
ventajas frente a las tradicionales fuentes del deber de actuar, aunque nunca
pudo ofrecer la certeza que prometía. La inseguridad se pone de manifiesto en
la diversa metodología empleada para la determinación de la equivalencia de la
omisión impropia con la acción. Esta equivalencia es buscada de muchas maneras.
Si bien tiene la ventaja de restringir la inadmisible amplitud del mero deber
de actuar que hacía abarcar a la tipicidad cualquier límite de antijuricidad,
no resuelve mucho, por efecto de sus propios límites inciertos.” Ob. Cit. p.
551, y agrega luego, refiriéndose a la teoría de la posición de garante: “Esta
síntesis permite comprender el precario grado de certeza que ofrece la teoría”.
Ob. Cit. p. 552.
[66] Precisamente
por este motivo, afirma Zaffaroni que aunque existiera en nuestro código penal,
en la parte general, una cláusula de correspondencia, ésta misma sería
inconstitucional por afectar el principio de legalidad en su forma de ley
cierta. Estaría previsto en la ley el supuesto del delito omisivo impropio, y
se salvaría de esta forma, la crítica a la falta de escritura, pero lo que
estaría todavía muy indeterminado sería el círculo de autores de esos delitos
(posición de garante) y por ello se seguiría afectando el principio de
legalidad en su forma de ley cierta. (Art. 18 C.N.).
[67] Y creo
que en esto sí tiene razón. Los delitos de omisión impropia serían
inconstitucionales por no estar determinado el círculo de probables autores, no
por el mero hecho de no existir una cláusula de equivalencia en la parte
general del código penal.
[68] Reconoce
también que el art. 106 C.P. exige una expresa posición de garante, Ricardo O. Sáenz en “Algunas cuestiones relativas a los delitos de omisión”. En
“Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las ciencias penales”. Año 12, Nos. 45 a
48, Edit. Depalma, Bs. As., 1989, p.295 y ss. , cuando señala: “…Esto se ve con evidencia en el art. 106 del
Código Penal argentino, que si bien alude inequívocamente a una posición de
garante, al referirse al abandono de una persona a la cual el autor ‘deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado’, no está claro
hasta dónde se extendería ese deber calificado.” Ob. Cit. pág. 304.
[71] Ver sobre
este tema: Molina, Gonzalo J. “El delito
de abandono de personas…”en Rev. De Derecho Penal y Procesal Penal, cit..
También, con mayor detalle: “La teoría
de la imputación objetiva como criterio de solución a viejos problemas en el
Código Penal argentino. Aplicación de la teoría en el ámbito de la injerencia,
el estado de necesidad justificante y el abandono de personas” en Revista
de Derecho Penal y Procesal Penal. Edit. Lexis Nexis, enero de 2006, p.09 y ss.
En especial p. 10/12.
[72] Sostiene
que el art. 106 C.P. argentino es en
principio un tipo activo, y que como cualquiera de los tipos activos, también
puede cometerse por omisión impropia, por ejemplo, M. Sancinetti. Ver “Casos de
Derecho penal. Parte general. 1, p. 298/299, Edit. Hammurabi. 2005. Sobre la
opinión tradicional en la doctrina argentina, ver mi trabajo “El abandono de
personas…”cit., p. 2088.
[73]Mariano Silvestroni. “Homicidio por omisión. El art. 106 del Código
Penal y la reforma de la ley 24.410”. Publicado en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nos. 1 y 2. Edit. Ad-Hoc. P. 267 y ss.
[74] Todo el
trabajo del mencionado autor, está
basado exclusivamente en la crítica a imputar un homicidio por omisión
utilizando el art. 79 C.P.. Parecería que el autor parte del argumento de que,
por estar previsto expresamente (en el art. 106) en el C.P. el homicidio por
omisión (impropia), seria inconstitucional acudir al art. 79 para penar a quien
“deja morir”, estando en posición de garante. Lo que no surge muy claro es que,
a partir de ese argumento, parece pretender el autor, sostener la
inconstitucionalidad de todos los delitos de omisión impropia no escritos, más
allá del art. 79 C.P., por lo cual el argumento perdería todo fundamento.
[81] Al menos,
no por el argumento de la “Falta de escritura expresa”. Diferente es el tema en
lo que hace a la falta de certeza o precisión en cuanto al círculo de posibles
autores (posición de garante), que es precisamente el tema de tesis doctoral
del autor de este trabajo.
[84] Ver esta
misma crítica, en detalle, en Molina, G. “El delito de abandono de personas…”
cit. p. 2095.
[87] Dicho en
palabras del mismo Sancinetti: “Lo determinante para distinguir entre los
delitos de resultado directo de lesión contra la persona (homicidio, lesiones)
y el delito de abandono de persona es la clase de riesgo creado o desatado al
momento de cada hecho. Para el (mero) delito de exposición o abandono de
persona, el riesgo existente al momento de la exposición o abandono tiene que
ser aún un riesgo `abierto`, `general`, en el que los cursos que pueden llegar
a afectar al abandonado –si bien tienen que ser previsibles- son diversos e indeterminados
en su configuración concreta: el niño puede morir de hambre, o bien como
consecuencia de una caída por algún despeñadero, o acaso comido por un animal
salvaje, etc., pero también puede encontrar un camino por sí solo y regresar
ileso. Si, en cambio, el abandono se produce cuando la víctima puede morir de
un riesgo definido que ya está declarado como peligro concreto por medio de un
curso determinado o varios cursos ya determinados- por ej., la víctima morirá
desangrada sin o es atendida o bien comida por un animal salvaje que está a
pocos metros ya al acecho-, ya no se trata (sólo) de abandono, sino de omisión
de prestar el auxilio necesario para evitar la muerte, lo cual encuadra el
hecho en el homicidio por omisión –la posición de garante está presupuesta
tanto en un caso como en el otro-. Así como cuando, por comisión, una madre
echa al agua a su hijo que no sabe nadar y se marcha, comete homicidio -.aunque
ciertamente también lo abandona allí-, así también cuando no lo quita del agua
pudiendo hacerlo, comete homicidio por omisión- más allá de que igualmente sea
aplicable a ese hecho también el verbo abandonar”. Sancinetti, Marcelo. “Casos
de derecho Penal” cit., t1 ps. 299 y 300-
[88] Sancinetti, señala al respecto que: “La equiparación entre acción
y omisión sólo puede ser llevada a cabo por completo en casos drásticos, a
saber: cuando sería difícil imaginarse un garante más competente y cuando la
realización de la acción omitida le habría significado al garante un esfuerzo
claramente a su alcance y no complejo. En cuanto uno relaja la intensidad de la
posición de garante del omitente respectivo y aumenta la complejidad de la
acción que él habría debido realizar para evitar el suceso, tiende a justificar
la atenuación de la pena, que, por lo demás, es conocida en la doctrina desde
siglos”. M. Sancinetti, “Dogmática del hecho punible y ley penal” p. 119/121,
Edit. Ad-Hoc, Bs.As., 2003.
Asimismo, María Eloísa Quintero señala que: “…no
entendemos por qué se consagra la reducción de pena como medida facultativa en
la mayoría de las formulaciones legales que ut
supra se detallaron. Es decir, si se concluye que es innegable la
equivalencia normativa de ambos supuestos –acción y omisión- carece de sentido
contemplar una disminución de la pena para éstos últimos; la opinión contraria
sería conculcatoria del principio de igualdad ante la ley ya que a supuestos
normativamente equivalentes se les atribuiría consecuencias jurídicas
diferentes” María Eloísa Quintero en “El delito de omisión desde una perspectiva
normativista”, en “El funcionalismo en Derecho Penal II”, Libro homenaje al
profesor Günther Jakobs, edit. Universidad Externado de colombia, 2003, p. 194.
[89] En
verdad, que el art. 106 también puede ser cometido por acción, no solamente por
omisión. Ver al respecto, Sancinetti, M. “Casos de Derecho penal. 1”, p. 298 y
ss.
[90] En este
sentido, la opinión de Gimbernat Ordeig, Enrique: “…si una omisión no alcanza
en gravedad a la acción, entonces es que no puede ser calificada de comisión
por omisión y que, por ello, hay que revisar los criterios que mantiene la
doctrina dominante para establecer que una omisión es una impropia”, en
“Causalidad, omisión e imprudencia” en “Ensayos Penales” p. 189 y ss., Edit.
Tecnos. Madrid, 1999.
[91] Ver sobre
este tema, en profundidad, el trabajo de Luis Gracia Martin: “Los delitos de
comisión por omisión. Una exposición crítica de la doctrina dominante”. En
“Modernas tendencias en la ciencia del Derecho Penal y en la criminología”, p.
411 y ss. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2001; quien
expresa: “De este modo se puede formular el siguiente principio axiológico: la
evitación de lo que naturalmente tiene
que suceder de modo necesario sólo puede ser socialmente una aspiración
subsidiaria con respecto a la de no producir lo que naturalmente no tiene que suceder de modo necesario,
y, en consecuencia, el no evitar un resultado no puede parangonarse en desvalor
con el producirlo activamente. Por otro lado, y a los efectos de fundamentar el
menor desvalor que, en todo caso, puede atribuirse a la no evitación, en
comparación con la producción activa del resultado, no puede ignorarse que, a
diferencia de la certeza absoluta con que puede comprobarse que una determinada
causa es la que ha producido el resultado, el hecho de que éste no se ha
evitado es uno que, en concreto, no puede ser verificado en absoluto, sino que
ha de quedar relegado necesariamente al ámbito de las conjeturas e hipótesis,
cuya probabilidad de comprobación, por muy elevada que sea, no puede alcanzar
nunca la seguridad absoluta”. Ob. Cit. p. 468.
[92] Aunque incluso desde el punto de vista lingüístico pueda
objetarse que un verbo como “matar” sólo comprende los procesos de causación
(acción) y no de omisión. Al respecto, ver los cuestionamientos que hace Carlos S. Nino sobre la vaguedad y
ambigüedad de los términos utilizados por el legislador –que aunque referida a
la interpretación constitucional, bien puede trasladarse la crítica a la
interpretación de las normas penales, en este sentido de la imprecisión
lingüística- en su obra “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Edit. Astrea,
Bs. As. 2000, p. 90 y ss.
[93] Desde la óptica ontologicista el operador jurídico interpretaba
las normas desde la “naturaleza de las cosas”, y claro que desde esa perspectiva
debía diferenciar nítidamente una acción de una omisión, partiendo de la base
que considera a ambos como conceptos prejurídicos, y según la cual, la primera
de ellas era la realización activa de una conducta, y la segunda la inactividad
pura respecto de una conducta debida.
[94] Debemos destacar en este aspecto, la posición particular de Gabriel Pérez Barberá, quien sostiene
que aún desde una perspectiva ontológica es posible llegar a la conclusión de
que los tipos de omisión impropia no escritos deben ser admitidos por la
dogmática penal, sin afectaciones a ningún principio constitucional., sostiene
este autor que no es el criterio de causalidad el que hay que considerar en la
dogmática penal para explicar la relación entre acción y resultado, y la consecuente
imputación penal. Explica que la causalidad es sólo una categoría de
determinación más entre otras que forman
parte de una categoría más amplia que es la determinabilidad. “Todo está
determinado antológicamente por algo, pero no todo está causado por algo. En
los casos que corresponda, por lo tanto, la explicación ontológica del
resultado penalmente relevante deberá llevarse a cabo a través de categorías de
determinación diferentes a la causal, como, especialmente, la estadística y la
teleológica, las que en sus ámbitos de dominio, son tan seguras y confiables
como la causal en el suyo”. Ver Gabriel
Pérez Barberá, “Causalidad y Determinabilidad”, en Nuevas formulaciones en las
ciencias penales”. Libro Homenaja a Claus Roxin, p. 87 y ss.; Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba; Marcos Lerner
Editora, Córdoba, 2001.
Señala
el autor que los supuestos de omisión (entre otros) no deben ser explicados causalmente para el Derecho Penal, sino
explicados desde el concepto de determinabilidad, que es un criterio también
ontológico. Según Pérez Barberá, las omisiones no causan –y por lo tanto, hay
que olvidarse de encontrar una explicación causal en ellas- pero sí determinan la producción de un
resultado. A esta vinculación del resultado con las omisiones, se llega por
medio de la determinación estadística
o la determinación teleológica.
[95] “Derecho penal, Parte general, T. 1. Fundamentos científicos del
Derecho penal”. 4º ed., renovada y actualizada, Barcelona, Bosch, 2001, p. 205.
El mismo
Jakobs señalaba que “El Derecho genera por sí mismo el contexto normativo;
especialmente, éste no queda preconfigurado por la naturaleza. Esta es la idea
de la normativización. Sin embargo, si se pretende que el derecho mantenga su
capacidad de conexión en la vida cotidiana, no puede contradecir de manera
radical las constataciones cotidianas consolidadas”. Günther Jakobs, “La idea
de la normativización en la dogmática jurídico-penal” inédito. Cit. por María
Eloísa Quintero, ob. Cit. p. 195.
[96] En este
sentido, destacados filósofos del derecho en nuestro país, se han cuestionado
sobre el significado de ciertos verbos utilizados por el legislador, como por
ejemplo el “matar”. Clasificándolo como un verbo “vicariante”, Garzón Valdés, Spolansky, Nino y Urquijo,
señalaban que: “Los verbos que son vicariantes, en el sentido de abarcar tanto
la comisión como la omisión que produce un cierto resultado, quizás son menos
numerosos. Tomemos el verbo “matar”. Si una maestra se queda sentada
tranquilamente mientras se ahoga en una pileta un alumno a quien tiene el deber
de cuidar, merecerá los más duros reproches, pero en ellos no se dirá, salvo en
un sentido técnico-jurídico, que ella lo ha matado, sino que lo ha dejado
morir. Hay otras situaciones, en cambio, que se caracterizan por el hecho de
que el deber de actuar es muy fuerte y porque, además, el agente controla casi
exclusivamente la producción del resultado, de tal modo que contribuyen muy
pocas condiciones adicionales a la omisión para causar tal resultado. El
ejemplo típico es el de la madre que no alimentando a su hijo le causa la
muerte. Si suponemos que se trata de un niño de meses que no puede conseguir
alimento por su cuenta o con la ayuda de otra persona, es evidente que diremos
que la madre lo ha “matado” en el sentido literal de la palabra. También se
usaría el término “matar” para describir la conducta del carcelero que no
allega alimentos a quien tiene detenido. Estos casos se caracterizan porque
entre las pocas condiciones que causan el resultado, se encuentra, aparte de la
omisión, alguna actividad del agente. Así en el último ejemplo el carcelero ha
encerrado al preso y en el primero, la madre ha procreado al niño. O sea, que
la palabra “matar” se extiende literalmente a la omisión que provoca la muerte
en circunstancias limitadas, en que se da generalmente un deber muy fuerte de
actuar, el control casi absoluto del resultado y el haber puesto una condición
activa de ese resultado.” Y terminan sosteniendo: “Esta cuestión tiene algunas
consecuencias interesantes en el ámbito jurídico, sobre todo en materia penal.
si se toma como una consecuencia implícita del principio de reserva que el
sentido que se le debe generalmente dar a la ley es el del uso común, o sea, el
sentido al que puede tener acceso el agente antes de la comisión del hecho,
resultaría inconstitucional el resultado de una interpretación que extendiera el sentido de un verbo típico
exclusivamente comisivo a omisiones.”.
“Lenguaje y Acción
humana”. Ernesto Garzón Valdéz, Norberto E. Spolansky, Carlos S. Nino y María
E. Urquijo,
publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº18/19, Edit.
Ad-Hoc, p. 849/918.Bs. As., 2005.
[97] Señala M. E. Quintero
que: “…este mecanismo de atribución de sentido se halla, como fácilmente puede
suponerse, libre de connotaciones naturalistas. Desde un aspecto ontológico, es
cierto que la acción es un algo, y la omisión, nada, y –por ello- puede
decirse, como ya hicieran Radbruch y Mezger, que representan ‘A’ y ‘no-A’.
Ello, insistimos, desde el punto de vista ontológico. Pero desde la perspectiva
funcionalista, o –mejor- contructivista, se construye
el significado que se atribuye a la acción y a la omisión, pudiendo ambos
coincidir, como sucede en la omisión impropia. Es, en efecto, como ha señalado
Polaino Navarrete, un proceso de ficción jurídica, o lo que es lo mismo, un
proceso de creación normativa. Por ello, no existe obstáculo alguno para que se
atribuya un mismo sentido a la acción y a la omisión impropia, que son
idénticas, no sólo estructuralmente, sino desde el punto de vista del
significado normativo. Y, por ello, pueden y deben equipararse normativamente,
sin necesidad de que la ley establezca expresamente la equivalencia de la
omisión a la acción, pues estructuralmente y en tanto expresiones de sentido
portan el mismo significado.”. Ob. Cit. p. 197.
Crítico
con esta forma de interpretar las normas penales, tomando como eje de su
posición el principio de legalidad, Tomás
Vives Antón, quien sostiene: “Pues bien: el caso pone de manifiesto el tipo
de mutatio elenchi que se ha
producido –aquí y allá y en todas partes- en la dogmática actual: la pregunta
por la acción (la pregunta acerca de si alguien ha realizado o no la acción
típica) ha sido, en términos casi generales, sustituida por la pregunta por la
imputación (¿a quién ha de imputarse lo ocurrido?). Y, así, la discordancia en
las opiniones acerca de la justicia material desplaza a la concordancia en el
lenguaje, la única clase de concordancia que los hombres podemos alcanzar y, de
hecho, alcanzamos. La ley ya no describe acciones que cualquier ciudadano puede
identificar, sino daños y peligros que deben ser evitados.”
Se
refiere el autor citado al caso de la obra de Gabriel García Márquez, “Crónica
de una muerte anunciada”, en que todo el pueblo conocía que los hermanos de la
novia desventurada querían matar a quien la había deshonrado, y si embargo,
nadie evita el hecho. Reyes Alvarado había tomado el caso para ejemplificar
como un supuesto de homicidio por omisión en “Fundamentos teóricos de la
imputación objetiva” ADPDP, t. XLV (1992), p. 950, cit. por Vives Antón, ob.
Cit. p. 68/69.
[98] Causar en
términos naturalísticos, como una relación de causa-efecto, para lo cual se
utiliza la fórmula de la supresión mental hipotética.
[99] “No se trata, entonces, propiamente, de que los delitos impropios
de omisión sean ¨tipos no escritos¨, sino de cómo interpretar un tipo que sí
está escrito. No es, por ende, que uno ¨convierta¨ una omisión en una acción,
ni tampoco que en la interrupción de cursos causales salvadores se convierta a
la acción (no causante) en una omisión (no evitante) y luego a ésta de nuevo en
una acción (causante), etc. Se trata sólo de que el tipo de la interpretación
alcanza a toda no evitación (por acción u omisión, por dolo o imprudencia) de
todo garante obligado a evitar.”. Sancinetti, Marcelo. “Casos de Derecho
penal.” 1, cit. p. 295.
[100] Los
motivos para rechazar la existencia de esa cláusula general, serán objeto de
tratamiento especial en otro trabajo del autor. Básicamente la idea, al igual
que algunos autores como por ej. Zaffaroni, es que esa cláusula general traería
mayores perjuicios que beneficios. Llevaría seguramente a una extensión de la
punición por omisión impropia, y no salvaría la mayor objeción que se puede
hacer desde el punto de vista del principio de legalidad contra los delitos de
omisión impropia: que afectan dicho principio por la falta de precisión en la
determinación del probable círculo de autores (garantes). Al no poder
determinarse quiénes serían los autores por omisión, la imprecisión sería tan
grande, que no se debería admitir la aceptación constitucional de estas figuras
penales, aunque exista esa cláusula general que pretende equiparar la forma
omisiva a la activa.
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