domingo, 13 de septiembre de 2015

VI. El delito de abandono de personas en el Código Penal argentino

“El delito de abandono de personas en el Código Penal argentino”.
Su relación (como delito de peligro) con los delitos de lesión.

Publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Edit. Lexis Nexis Nº 11, Noviembre de 2006, pág. 2085 y ss.

Por: Gonzalo Javier Molina. (Profesor de Derecho Penal U.N.N.E.).


I. Introducción.

No se pretende en este trabajo agotar todo el tratamiento de la problemática del delito de abandono de personas previsto en el art. 106 del Código Penal argentino, tan sólo analizar algunos problemas que puede traer la figura básica y sus agravantes a la hora de su aplicación a los casos prácticos, enfocando ese análisis desde la óptica de la teoría del delito.
Se tratan fundamentalmente aquí, las cuestiones relativas al bien jurídico protegido, su tratamiento como un delito de peligro concreto, y la relevancia práctica que ello puede tener. 
Luego se analizan las diferencias entre los supuestos de exposición y abandono, su tratamiento como un delito en principio activo, que puede cometerse por omisión como cualquier otra figura del código penal. También en el ámbito de la tipicidad objetiva, se analizan algunos problemas sobre la posición de garante.
Finalmente, se hace hincapié en el aspecto subjetivo, por tratarse de un delito de peligro concreto, y sobre todo, en la distinción con las figuras de lesión relacionadas: el homicidio y las lesiones por omisión.


II) El bien jurídico protegido en el delito de abandono de personas.

El art. 106 del Código Penal argentino en su primer párrafo prevé el tipo básico de abandono de personas, bajo dos modalidades de ejecución, luego, en el segundo y tercer párrafo, se establecen agravantes para el abandono cuando además se produzca un resultado de lesión o muerte a la víctima. Finalmente, en el art. 107 se prevén agravantes cuando el autor del abandono tenga con la víctima cierto vínculo de parentesco[1]
Por la ubicación y la forma de estar descripta la figura penal, se trata de un delito contra la vida y la salud de las personas[2], lo que no debe ser confundido con algunos tipos penales previstos en otras legislaciones.
En la legislación española, por ejemplo[3], se pena el mero abandono de un menor de edad o incapaz, aunque no se ocasione con ese abandono, daño alguno para la vida o integridad física de la víctima. En este cuerpo legal, está claro que la conducta de abandonar constituye un delito contra las relaciones familiares – título XII del C.P. español- y no contra la vida o salud de las personas. Aquí no se exige ninguna puesta en peligro efectiva en el caso concreto[4] para ninguna persona.
En los códigos penales de Alemania y Brasil, al igual que el argentino, también se parte de la vida y la salud como bienes jurídicos protegidos por el delito de abandono de personas[5].
Obviamente que por ser éste el bien jurídico protegido en el código penal argentino, no se tiene en cuenta la eventual afectación a las relaciones familiares en nuestra legislación[6].

a) El abandono de personas y los delitos de peligro.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, con los avances científicos y tecnológicos, se comenzó a tomar conciencia de la vida en una sociedad de riesgos[7], y se exige al Derecho Penal una mayor “protección”[8] de los bienes jurídicos. Para ello, el legislador acude a los delitos de peligro, que consisten básicamente, en un adelantamiento de la protección penal[9]. Ya no se espera a la producción de un resultado dañoso del bien jurídico, para imponer una pena, sino que se adelanta la punición a una etapa previa que castiga ya las acciones peligrosas  por sí mismas, independientemente del resultado efectivamente lesivo del bien[10].
Por ello, es indispensable tener presente que las prohibiciones de puesta en peligro están estrechamente relacionadas –no son autónomas- con las prohibiciones de lesión. Es decir, que la finalidad de las normas sobre delitos de peligro también tienen la finalidad de evitar la afectación de bienes jurídicos, por lo tanto tienen el mismo contenido de injusto que los delitos de lesión respectivos, y su existencia sólo responde a una decisión político criminal de punir también un estado previo a la lesión efectiva del mismo bien jurídico[11].
El delito de abandono de personas en el Código penal argentino, es un delito de peligro (concreto), y como tal, necesariamente habrá de ser relacionado con los delitos de lesión que protegen el mismo bien jurídico: homicidio y lesiones.

b) Los problemas como delito de Peligro concreto:

Es clásica la distinción entre los delitos de peligro concreto y peligro abstracto. En los primeros se requiere la puesta en peligro concreto del bien jurídico. En estos casos, ese peligro concreto viene a ser el “resultado típico” de estos delitos.
En los de peligro abstracto, se pena una acción por su mera peligrosidad en abstracto, sin requerir que en el caso concreto se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido[12].
El delito que analizamos (abandono de personas en su formulación básica) es un delito de peligro concreto, pues exige para su configuración la “puesta en peligro de la vida o salud” de otro. De manera que para que se consume la figura, es necesario que por medio de cualquiera de las dos modalidades de ejecución (exposición o abandono), se haya colocado en peligro concreto en el caso, la vida o salud de una persona.
Por este motivo, la conducta será atípica si en el caso particular, el autor se aleja del lugar luego de haber atropellado a un ciclista, por ejemplo, si la víctima muere inmediatamente a consecuencia de la colisión. Es decir, la conducta no configura el delito, si al momento de producirse el “abandono”[13], la víctima ya había muerto. En estos supuestos la atipicidad objetiva es la consecuencia de la falta de una persona cuya vida se ponga en peligro con el abandono. Lo mismo vale para el caso de la exposición. Y esto es aplicable, aunque el autor del supuesto abandono, se aleje del lugar convencido de que la víctima estaba aún con vida, y por consiguiente, necesitada de auxilio.
En este último caso, es decir, suponiendo que el autor haya creído erróneamente que la víctima necesitaba ayuda, a lo sumo se puede llegar a la punición por tentativa inidónea –por inidoneidad en el objeto-.
Sin embargo, la doctrina no es unánime en este tema, ya que para algunos[14], ese caso también será una conducta atípica[15]. Para quienes sostienen la teoría de la carencia de tipo (Mangel am Tatbestand), no se puede hablar de tentativa inidónea cuando la inidoneidad recae en el objeto. Ese tipo de tentativa (la inidónea), para estos autores, sólo es aplicable para la inidoneidad en los medios. En consecuencia, solucionan el caso como un supuesto de atipicidad.
Por adherirme a la primera posición, entiendo que la solución correcta del caso es considerar que se trata de una tentativa inidónea, en los términos del art. 44 último párrafo del C.P.[16]
De la misma manera, cualquier alejamiento del autor en condiciones similares, será sólo tentativa, si en el caso concreto, la víctima no sufrió ningún peligro en su vida o salud por cualquier otra circunstancia o motivo. Por ejemplo, porque había otras personas en el lugar que le prestaron ayuda. Esta circunstancia excluirá la tipicidad objetiva de la conducta del autor- aunque éste haya estado convencido de que la víctima corría peligro si él se alejaba del lugar- siempre que con ella se haya evitado el concreto peligro para la vida o salud. Todo ello demuestra dos cuestiones: la primera es que lo determinante para la consumación del delito es la efectiva puesta en peligro de la vida o salud de la víctima (delito de peligro concreto), la segunda es que pueden existir una infinidad de supuestos de tentativa de esta figura penal[17], a diferencia de lo que sostenían algunos autores tradicionales en nuestra doctrina penal.


III) Tipicidad objetiva.
a) Modos de comisión.

Coincido con la doctrina que sostiene que la conducta típica es una sola, con dos medios comisivos diferentes[18].  La acción típica es “poner en peligro la vida o la salud de otro”, que se puede realizar “colocando en situación de desamparo” (exposición) o “abandonando” a la persona.
Pero, sea que se adopte esta posición, o la otra que entiende que surgen del art. 106 dos tipos diferentes, lo determinante para la configuración objetiva del tipo penal, es que se compruebe en el caso concreto a analizar, la efectiva puesta en peligro de la vida o salud de una persona.
La primera modalidad de la puesta en peligro, es la exposición o colocación en situación de desamparo.
Existe exposición cuando se traslada a la víctima a otro lugar, siempre que con ello se la sustraiga de la ayuda ajena, y ella entre por esa vía en una situación  de desamparo.  Por este motivo, si, en el lugar en que estaba la víctima originariamente, no tenía ella por qué esperar una ayuda ajena, la variación del lugar no conduce a un empeoramiento de la situación[19]. De manera que se consumará la exposición recién cuando la víctima, luego de ser trasladada a otro lugar, entra en grave situación de necesidad y no recibe ayuda. Si el autor luego de cambiar a la víctima de lugar, aún puede ayudarla por sí mismo, y la ayuda, el tipo no se realiza. Asimismo, cuando el autor retorna a la víctima al lugar originario, antes de la producción de la situación de necesidad grave, tampoco será típica la conducta.
Abandonar implica privar a la víctima de los cuidados que le son debidos y que para ella son imprescindibles para su vida o salud. Se discute si es necesario el alejamiento del autor[20]. Se aleje o no el autor, entiendo que lo determinante será que por la privación de los cuidados 1) debe darse el peligro grave para la salud o vida víctima; y que además 2)haya existido la posibilidad material de prestar la ayuda. No se daría el elemento 1) si la madre dejara solo a su pequeño hijo para ir de compras por una o dos horas[21]. No se daría el  elemento 2), si el garante abandona a la víctima, pero se comprueba que aún habiéndose quedado con ella, no podría haberla ayudado, por carecer de los conocimientos o de los medios materiales necesarios para hacerlo[22].
Tradicionalmente se ha sostenido que se trata de un delito activo en el primer supuesto (exponer), y de un delito omisivo en el segundo (abandonar).  En verdad no existe ningún motivo para determinar que esto necesariamente deba ser interpretado así.
Se trata de la descripción de una conducta, y como tal, susceptible de ser una acción o una omisión, tanto en el caso de la exposición, como en el caso del abandono. Esta es la opinión de Marcelo Sancinetti actualmente[23]. Es decir que puede existir un abandono activo (por ejemplo: la madre deja a su hijo adentro del automóvil de un propietario desconocido[24]); pero también puede existir un abandono por omisión. Ej: el niño empieza a caminar en dirección a un bosque inhóspito, mientras el padre, que lo ve irse, no hace nada por impedir la marcha[25].
De la misma manera se puede entender que la exposición se configure por  medio de una acción o de una omisión.
En cuanto a los sujetos, la mayoría de la doctrina penal indica que tratándose de la modalidad de exposición, el sujeto activo puede ser cualquier persona. Lo mismo respecto al sujeto pasivo, no importa la condición física. Ahora, respecto a la modalidad de abandono, indican que sujeto activo sólo puede ser quien esté en posición de garante (establecida expresamente en el art. 106), y sujeto pasivo sólo quien tenga la relación de parentesco exigida por disposición legal, o una persona incapaz de valerse.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, si tanto la exposición como el abandono pueden cometerse por acción y por omisión, no habrá que hacer diferencias en cuanto a los sujetos activos y pasivos entre las dos formas (exposición/ abandono). En todo caso, la distinción sí se hará en cuanto a las formas de conducta (activa/omisiva).
Por ello, podrá ser sujeto activo –tanto de la exposición como del abandono- cualquier persona, en tanto se trate de la modalidad activa. En cambio, en los casos de modalidad omisiva (exposición o abandono) deberá tratarse de un garante de los indicados por el mismo artículo: persona a la que se deba mantener o cuidar, o a quien el mismo autor haya incapacitado[26].  


b) Las fuentes generadoras de posición de garante mencionadas por el art. 106 C.P.

Está claro que, tratándose del abandono- segunda modalidad para cometer la figura que analizamos- el artículo 106 enumera una serie de supuestos como fuentes generadoras de posición de garante. “…a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado…”.
De esta manera, para que se configure el delito por medio de la modalidad “abandono”, es necesario que se cumplimenten en el autor los requisitos de una posición de garante, de manera que no cualquier persona podrá ser autor de esta figura penal[27].
Se puede afirmar que los supuestos previstos en la disposición que comentamos, coincide con las fuentes generadoras de posición de garante que enumeraba la teoría formal en este sentido: según esta teoría, se puede ser garante por disposición de la ley, contrato o por el hecho precedente[28]. En efecto, cuando nuestro código penal se refiere a “…la que deba mantener o cuidar…”, es posible entender que ese deber sólo puede surgir de una disposición legal o convencional (ley o contrato). Asimismo, cuando hace referencia a “…la que el mismo autor haya incapacitado…”, está claro que se refiere a la incapacitación por un hecho previo.
De este modo, se puede concluir que nuestro código prevé exactamente las mismas fuentes generadoras de posición de garante que formulaba la teoría formal. Pero además, cabe resaltarlo, es la única disposición legal en nuestro país que se refiere a las fuentes de posición de garante[29]. La relevancia se advierte, si tenemos presente que existen más de quince teorías para tratar de  determinar cuáles son las fuentes generadoras de posición de garante en los delitos de omisión impropia; la teoría formal es sólo una de ellas[30].
Claro que luego viene la gran tarea de dilucidar qué debe entenderse por ley, contrato, hecho precedente como fuentes que generan esa obligación especial de evitar resultados dañosos. No estoy de acuerdo en absoluto con quienes sostienen que es una cuestión que “no ofrece en principio mayores inconvenientes”[31].
Aun cuando estemos de acuerdo en que el art. 106 adopta esta teoría formal de las fuentes generadoras de la posición de garante, se puede discutir infinitamente sobre qué supuestos abarca la “ley”, el “contrato”, y sobre todo el “hecho precedente”[32].
El tratamiento de los problemas que pudieran surgir en  la determinación de la posición de garante excedería el marco de este trabajo, sin embargo por tomar sólo un ejemplo de una disposición legal como fuente generadora de garantía se podría pensar en la obligación legal entre cónyuges. Está claro que entre cónyuges existe la obligación (por lo dispuesto en el Código Civil) de cuidarse mutuamente. Ahora, ¿hasta dónde llega esa obligación?. Por ejemplo en el caso de una separación de hecho (no divorcio vincular) ¿subsiste la obligación?. O, en el supuesto de concubinato –y, suponiendo inclusive, que los concubinos vivan en tal estado desde hace muchos años- donde se ha generado una relación de tal confianza que, obviamente, cada uno de los concubinos espera del compañero, la ayuda indispensable en caso de ser necesario. ¿Se debe ser tan riguroso, y decir que, por no existir un vínculo legal (formal), no habría en este caso una posición de garante, mientras que sí la habría en el caso de los cónyuges separados de hecho?.
Lo mismo puede cuestionarse respecto a las disposiciones contractuales como fuentes generadoras de posición de garante[33]. Por ejemplo, un contrato por contener un motivo de nulidad –pura cuestión formal- ¿puede hacer cesar la posición de garante?. En estos supuestos de convención como fuente generadora de posición de garante, ¿prevalece la simple asunción voluntaria del riesgo, o lo determinante debe ser otro motivo?[34].
La cuestión es aún más problemática, si hablamos del hecho precedente como fuente generadora de posición de garante. En principio, no hay dudas respecto a que el hecho precedente debe haber sido cometido por la misma persona que después omite el salvamento (abandona en los términos de la figura analizada). La pregunta ahora es, ¿basta con la simple relación causal (relación causa-efecto) entre la conducta previa y el estado de incapacidad, o hace falta algo más que eso?. Formulado en otros términos, ¿qué características debe tener ese hecho precedente para ser considerado generador de posición de garante?. [35]Al respecto se ha dicho que el hecho precedente debe ser ilícito, antijurídico, doloso, culposo, intencional[36], etc. . Es éste seguramente, el ámbito más problemático en lo referente a la cuestión de la posición de garante. Particularmente, he propuesto que para solucionar este problema del hecho precedente como posición de garante, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva como criterio normativo delimitador[37]. Es decir, que el hecho precedente realizado por el autor (que es el mismo autor que después del hecho, abandona a la víctima) tuvo que haber sido creador de un riesgo jurídicamente desvalorado, y que haya sido ese mismo riesgo –y no otro- el que se haya producido en el resultado “víctima necesitada de auxilio”.


IV) Las agravantes previstas en el 2º y 3º párrafo del art. 106 C.P.

En el segundo y tercer párrafo del artículo están previstas las agravantes teniendo en cuenta el resultado lesiones o muerte de la víctima.
Antes de empezar a analizar los problemas puntuales de interpretación de las agravantes, debe dejarse en claro qué relación subjetiva debe existir entre los resultados previstos –sean lesiones del 2º párrafo, o la muerte del 3º - y la conducta de abandono o exposición del autor del hecho.
Más adelante analizaremos el elemento correspondiente a la tipicidad subjetiva. Pero vale afirmar desde ahora, que como mínimo debe existir siempre una relación de imprudencia entre esa acción de abandono, y el resultado muerte o lesiones. Razones de orden constitucional, por aplicación del principio de culpabilidad, nos obligan a esta solución[38].
Lo contrario, sería permitir el ingreso del “Versari in re illicita” en nuestro sistema legal. Es decir, se haría responder a una persona con la imposición de una pena, de todos los resultados que fueren consecuencia causal de su acción inicialmente ilícita. Esto es lo que no permite precisamente el principio constitucional de culpabilidad.
Por ejemplo, supongamos que a consecuencia de la exposición del autor “A”, la víctima “B” queda desamparada en un lugar, por el cual pasaba “C”. Este último, viejo enemigo de “B”, aprovecha para matarlo, utilizando para ello un arma de fuego.
Podría decirse que en el caso existe una relación causal[39] entre la exposición del sujeto “A” y la muerte de la víctima. Sin embargo, la muerte se produce por la intervención de un tercero, es un resultado producido que debe imputarse exclusivamente a la acción de “C”.
De manera, que desde un principio debe descartarse que se pueda admitir una mera relación causal entre la exposición o el abandono y el resultado de las agravantes.
Sin embargo, esa relación causal debe ser el primer requisito a cumplirse, como condición para que pueda aplicarse la agravante. Además de ello deberá exigirse como mínimo una relación de imprudencia entre la acción y el resultado lesiones o muerte.

a) El grave daño en el cuerpo o la salud de la víctima (2º párrafo).

En relación a la agravante por la producción de lesiones, se discute si la expresión “grave daño”  se refiere 1) a las lesiones de los artículos 90 y 91[40], o si por el contrario, la expresión es más amplia y 2) puede abarcar otro tipo de lesiones, que aunque no encuadren precisamente en alguno de estos supuestos, impliquen una  afectación importante a la salud o integridad física de la víctima[41].
Entiendo que ninguna de estas dos posiciones es la correcta por los siguientes motivos. En primer lugar –respecto a la primera posición- si se interpreta que la agravante se refiere a las lesiones del art. 90, resultaría que una conducta (sea activa u omisiva) respecto de la cual se exige a nivel de tipicidad subjetiva, sólo un dolo de puesta en peligro, tendría más pena[42],  que aquélla respecto de la cual se exige un dolo de lesión[43] del mismo bien jurídico, afectándose así el principio de culpabilidad.
Pero además, la denominación “lesiones graves”, en verdad, no surge del texto de la ley, ha sido la creación de la doctrina para designar las lesiones previstas en el art. 90 C.P.. De manera que, cuando el código  utiliza la expresión “grave daño en el cuerpo o la salud”, no hay porque dirigirse inexorablemente al art. 90 del C.P..  En cambio, cuando el legislador ha querido referirse a las lesiones del art. 90, lo ha hecho específicamente,  por ejemplo en los arts. 97, inc. 2º, 99 inc. 2º, 166 inc. 1.  De modo que cuando aquí se refiere a un grave daño, está diciendo algo diferente a lo establecido en el art. 90.
Hasta aquí tendríamos como conclusión,  solamente que el art. 106, 2º párr., no se refiere a las lesiones del art. 90 y 91 exclusivamente, con lo cual queda descartada la hipótesis 1). Pero la pregunta debe ser ahora ¿podría entonces aceptarse que la disposición  se refiera a cualquier tipo de lesiones, incluso las del art. 89 C.P., como sería una lesión que cause un mes, exactamente, de inutilidad laboral[44]?.
Entiendo que no. No solamente quedarían descartadas las lesiones del art. 89, sino también las del art. 90 C.P.. El argumento es que debe primar una interpretación sistemática de las disposiciones del código. Si la pena prevista para esta figura, con la agravante que analizamos, es de 3 a 10 años de prisión, debemos afirmar entonces que las lesiones a las que se refiere la figura, son las lesiones del art. 91 C.P., vale decir las denominadas en doctrina “lesiones gravísimas”.
Si se aceptaran también aquí las lesiones graves del art. 90, tendríamos el siguiente problema: unas lesiones cometidas con “dolo de lesión”[45] de la integridad física (art. 90), estarían sancionadas con pena menor que las lesiones objetivamente del mismo tipo, pero realizadas con “dolo de puesta en peligro” (art. 106) del mismo objeto del bien jurídico (integridad física). Una interpretación armónica de las disposiciones del código nos obliga a excluir por estos motivos, las lesiones del art. 90, cuando tratamos de la agravante del segundo párrafo del art. 106.
En conclusión, cuando esta agravante se refiere a un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, se está refiriendo a cierto tipo de lesiones, como las descriptas en el art. 91 del C.P..

b) La agravante del art. 107.

No plantea mayores problemas la agravante por el vínculo entre autor y víctima, prevista en el artículo 107 que sólo se aplica en las relaciones padres e hijos y cónyuges entre sí.
Solamente cabe reflexionar si no implica esto una afectación al principio de prohibición de doble valoración, aceptado actualmente en forma unánime en el ámbito de la determinación judicial de la pena. Se trata de prohibir al juez que valore dos veces la misma circunstancia agravante al momento de la determinación de la pena.
En este caso ocurre lo siguiente: una de las fuentes generadoras de posición de garante es precisamente la relación entre padre-hijo o viceversa, o el supuesto de cónyuges entre sí. Podríamos considerar que ambos casos están comprendidos bajo el rótulo general de “…a la que deba mantener o cuidar…”, vale decir, como una posición de garante por disposición legal. Pero, si  por ese motivo (vínculo familiar) , ya se ha considerado que la persona es garante –y como tal, que responderá más gravemente que cualquier otra persona: se le aplicará precisamente la pena del art. 106- la pregunta es ¿puede volver a considerarse esa circunstancia del vínculo familiar para agravar nuevamente la pena como lo hace el art. 107?. Creería que esta agravante del art. 107, sólo se podría aplicar a los supuestos en que la posición de garantía –y en consecuencia, la aplicación de la figura de abandono de personas- derive de otra fuente generadora, por ejemplo: el haber incapacitado a otro por el hecho precedente. (Quien incapacita a su hijo, padre, cónyuge etc., y luego lo abandona). La aplicación de esta agravante a otros supuestos, entiendo que estaría considerando dos veces la misma circunstancia para agravar la pena a imponer.

V. La ticipidad subjetiva en el delito de abandono de personas.

a) El dolo de puesta en peligro.

Tratándose de un delito doloso, es necesario precisar cuál es el elemento subjetivo que debe tener el autor para que se pueda afirmar que obró con dolo.
Al igual que en cualquier delito de peligro concreto, en el abandono de personas, la determinación del dolo es uno de los problemas más debatidos en la dogmática penal[46]. La gran cuestión aquí es determinar hasta donde debe llegar la representación (o representación y voluntad) del autor del abandono o exposición, teniendo en cuenta: 1) que el dolo es la representación de todos los elementos objetivos del tipo penal (teoría de la representación);  2) que al tratarse de un adelanto de la protección penal respecto a los delitos de homicidio y lesiones, necesariamente habrá de discutirse la diferenciación del dolo de abandono, con el de aquéllos dos delitos, según el caso; y 3) que, de admitirse –como lo hace la mayoría de nuestra doctrina nacional- la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia, no será nada fácil la distinción entre el 106 (tipo básico) y el homicidio (art. 79) o lesiones (art. 90 o 91) por omisión en grado de tentativa. Lo mismo puede decirse, a la hora de diferenciar el art. 106, segundo y tercer párrafo, en relación al art. 79 y art. 90,  consumados.
La cuestión tiene suma importancia práctica, si analizamos las diferencias en las escalas penales de los delitos en juego. Por ejemplo, en los casos típicos de accidentes de automotores: el conductor del automóvil atropella a un peatón, y, luego de mirar por el espejo retrovisor, se aleja del lugar, por temor a ser descubierto, pero advirtiendo que, de no prestarle ayuda a la víctima puede ocurrir un agravamiento en las lesiones que ya le provocó, o incluso la muerte de ella.
Suponiendo que dichas lesiones más graves o la muerte no se producen por la afortunada intervención de un tercero que pasó casualmente por allí, y  lo llevó a tiempo al hospital, donde lo salvaron milagrosamente.  La pregunta que debería hacerse quien deba resolver el caso es: ¿existe en el supuesto solamente un abandono  de personas del primer párrafo del art. 106 C.P.? . ¿Porqué no podría imputarse en el caso también una tentativa de homicidio o tentativa de lesiones graves o gravísimas,  por omisión impropia, si consideramos que el autor del abandono, es garante por el hecho ilícito precedente?. Y esto, obviamente, independientemente de  que no se haya producido el resultado muerte o lesiones.
Si alguno de éstos hubiera sido el resultado que se produjo, la pregunta será: ¿se imputa el art. 106 del C.P. segundo párrafo (abandono agravado por el resultado lesiones graves); o  el art. 106 C.P. , párrafo tercero (abandono agravado por el resultado muerte) según cual sea el resultado?; o por el contrario, se imputa ya el art. 90 (o 91, según el caso) o el 79 por omisión impropia?
La diferencia práctica es muy importante –las escalas penales a aplicar[47]-  y nos obliga a analizar seriamente la diferencia entre las figuras en juego, distinción que depende tal vez de ese elemento subjetivo que haya tenido el autor al momento del abandono.
El problema es similar en todos los códigos penales que tienen este tipo de delitos de peligro concreto. Es por ello que se ha tratado con tanto interés de precisar el contenido del denominado Gefährdungsvorsatz (dolo de puesta en peligro), es decir: qué tiene que representarse el autor de un abandono o exposición para que pueda decirse que tuvo dolo del delito de abandono de personas (dolo de puesta en peligro) y no otra cosa.

b) El “dolo de puesta en peligro” (Gefährdungsvorsatz) y la evolución de la dogmática penal.

Se le atribuye a Binding la paternidad de la expresión, aunque según algunos la misma ya aparece un siglo antes en la obra de Stübel “System II”, en el año 1795[48]. Inclusive, se reconoce que algunos autores alemanes, como Stooss, o Von Bar, trataban al dolo de puesta en peligro como una tercera forma de culpabilidad, además de la culpa y el dolo, ubicada entre ambas, y equiparándolo al dolo eventual.
Pese a esos intentos, mayoritariamente se ha negado que el dolo de peligro sea una clase especial de dolo distinto del dolo de lesión. Se dice que aquél no es sino un único dolo pero referido a una clase especial de delitos, los delitos de peligro.  En otras palabras: el concepto de dolo es el mismo en ambos supuestos, la diferencia radica en que en algunos delitos el dolo no ha de referirse a la lesión, sino a la puesta en peligro de bienes jurídicos.
Hecha esta aclaración, veamos ahora cómo se pretende diferenciar el dolo de puesta en peligro del dolo de lesión, en los casos concretos. La pregunta es: ¿el dolo de puesta en peligro implica necesariamente el dolo eventual de lesión del mismo bien jurídico?. Por ejemplo: el dolo de abandonar en los términos del art. 106 C.P. implica necesariamente el dolo de homicidio del art. 79, o de lesiones del art. 90?. Si la respuesta fuera afirmativa, debería aplicarse el art. 79 por omisión en grado de tentativa, por ejemplo.
Vamos a analizar primero la cuestión en la dogmática alemana, para luego ver la discusión del tema en nuestro país.
Existen en la dogmática alemana una gran cantidad de teorías para resolver el problema, que se pueden agrupar  al menos en cuatro grandes grupos.

1) Tesis que identifican el dolo de puesta en peligro con el dolo  (eventual) de lesión negando el elemento volitivo en el concepto de dolo: Es decir, para estos autores el dolo es meramente la representación de los elementos objetivos del tipo penal (no exigen la voluntad o asentimiento). Desde esta óptica basta para el dolo con que el autor quiera la acción y prevea el resultado. De manera que una puesta en peligro consciente es impensable sin dolo de lesionar si se concibe éste como actuación con conciencia del peligro. Para estos autores todo dolo de peligro es al mismo tiempo, dolo eventual de lesión. Ambos son conceptualmente idénticos, porque puesta en peligro es igual a posible lesión.
Entre estos autores se encuentran: Schröder, Schmidhäuser[49], Zielinski.
En definitiva estos autores identifican dolo de peligro con dolo de lesión del bien jurídico, pero también culpa con representación (imprudencia consciente). De esta manera en el ámbito de la imprudencia (culpa) sólo queda la culpa inconsciente.
Según esta concepción, toda vez que haya dolo de la figura de abandono (106) habrá también dolo de homicidio (79) o de lesiones (90 o 91).

2) Tesis que identifican el dolo de puesta en peligro con el dolo (eventual) de lesión, admitiendo el elemento volitivo en el concepto de dolo: Partiendo de la idea que sostiene que el dolo se conforma con la representación más el elemento volitivo, sostienen que siempre que alguien tenga conciencia del concreto peligro, tendrá también conciencia de la lesión como unida en una cierta relación causal con su actividad. El querer conciente del peligro de lesión es, a su vez, querer consciente de la eventual producción de la lesión. No existe una voluntad pura de poner en peligro. Esta es la tesis sostenida por Binavince, y Horn[50].
De acuerdo a esta posición, igual que la anterior, toda vez que exista dolo de abandono (106), habrá también dolo de homicidio (79, 90 o 91).

3) Tesis que diferencian el dolo de puesta en peligro con el dolo (eventual) de lesión, admitiendo el elemento volitivo del dolo. En este sentido sostiene por ejemplo V. Hippel: “en el camino hacia la lesión, la puesta en peligro es un escalón del curso causal que la precede temporalmente. Por ello es posible afirmar, sin más, que el autor puede querer alcanzar sólo este escalón y no el siguiente de la lesión, pues la producción de la lesión no está ligada necesariamente con la puesta en peligro. La voluntad del autor puede dirigirse a detener el curso causal con la puesta en peligro o tomar una dirección evitadora de la lesión. Lo que es especialmente evidente en los casos en que el autor cree poder evitar la progresión de la puesta en peligro a la lesión mediante una intervención positiva. En estos casos falta dolo de lesión, incluso en la forma de dolo eventual”[51].
Sería entonces posible que en un caso exista dolo de abandono (106) y no exista a la vez dolo de  homicidio (79)  o lesiones (90 o 91).

4) Tesis que diferencian el dolo de puesta en peligro con el dolo (eventual) de lesión, negando  el elemento volitivo del dolo: Según esta posición, el dolo de lesión y el dolo de puesta en peligro se diferencian en que en el primero el autor parte de que su comportamiento entraña un cierto riesgo de lesión; en el dolo de peligro el autor parte de que su comportamiento entraña un riesgo de crear una situación de peligro que se identifica con una situación de incertidumbre o posibilidad de producción del resultado. En este grupo se encuentran autores como Frisch y Puppe[52].
También dentro de este grupo, pero con argumentos diferentes, Bottke sostiene, negando el elemento volitivo del dolo, que la distinción entre dolo de lesión y de peligro se toma sobre la base de la existencia o no de oportunidades de actuar paralizando el riesgo[53].
Para este grupo de autores, también sería posible que exista dolo de abandono (106) sin existir dolo de homicidio (79) o lesiones (90 o 91).

c) El problema en la doctrina argentina:

En nuestro país, no se han ocupado seriamente del tema la mayoría de los tradicionales autores de la parte especial del Derecho Penal. Sin embargo, se pueden encontrar distintas posiciones sobre el problema de la distinción entre la aplicación del art. 106 del C.P. (abandono de personas) o el 79 en grado de tentativa. Lo mismo vale para la distinción entre el art. 106, en relación a los arts. 90 y 91 del C.P.  en grado de tentativa. Y, por último, la discusión es trasladable también a la distinción entre el art. 106, segundo y tercer párrafos, en relación a las figuras de los arts. 90 y 91, o 79 (consumados), respectivamente, según se trate de resultado de lesiones, o muerte de la víctima.
Repetimos la pregunta en otros términos: “¿Cuán concreta e individualizada tiene que ser la afectación del objeto de bien jurídico en la representación del autor?, ¿cuán concreta e individualizada tiene que ser la posibilidad de su lesión, según el curso causal representado?.”[54]
Se pueden resumir las posiciones, de la siguiente manera.
1) Para una primera posición, el tipo del art 106 es un delito calificado por el resultado, y no tiene ninguna conexión subjetiva respecto del resultado muerte. Es la posición de autores como por ejemplo R. Nuñez[55].
2) Otros autores sostienen que la diferencia consiste en que el resultado muerte del tercer párrafo del art. 106 debe producirse en forma culposa. De esta manera se trataría de un delito preterintencional. El abandono sería doloso y el resultado culposo. Es la posición de autores como Soler y Creus[56].
Sin embargo, ninguno de estos autores describe qué entienden por “dolo de abandono”. Esta es la cuestión central, es decir ¿qué debe representarse el autor al momento de abandonar?.
3) Una tercera posición es la que ha sostenido Marcelo Sancinetti en su antigua obra “Casos de Derecho Penal[57]”, manifestando que el 106 se aplicaría para los casos en que los resultados se producen a título de culpa o con dolo eventual (respecto de las lesiones). En caso de dolo directo o indirecto, se aplicaría el art. 79 o 90 según corresponda.
4) El mismo Sancinetti, tiempo después,  en su primera tesis doctoral sostiene que para la aplicación del art. 106 el autor debe conocer el denominado “síndrome de riesgo”, y no el riesgo mismo. De ser éste el caso, ya se aplicaría el respectivo delito de lesión (art. 79 o 90)[58]. Formula también Sancinetti en la obra mencionada, valiosos argumentos en crítica de la posición tradicional que veía al art. 106 como un delito preterintencional[59].
5) Una diferente posición respecto a la relación de estas figuras, es la sostenida por Mariano Silvestroni que considera que el homicidio por omisión no se encuentra tipificado por el art. 79 del C.P., sino sólo en el art. 106. De esta manera cualquier supuesto de los que estamos analizando,  sería siempre, por una relación de “especialidad”, abandono de personas del art. 106 primer párrafo, y si se produce el resultado muerte, del párrafo tercero del mismo artículo, pero nunca se aplicaría el art. 79[60]. Parte este autor, de considerar que los delitos de omisión impropia serían en nuestro sistema legal, inconstitucionales por violar el principio de legalidad penal, en consecuencia cree ver cubiertas las supuestas “lagunas de punibilidad” de los supuestos de homicidios por omisión, con la existencia del art. 106 C.P..
Según esta posición, los abandonos omisivos con dolo (sea eventual o directo) de homicidio estarán siempre abarcados por el art. 106, primer párrafo. Se incluyen aquí todos los supuestos de tentativa de homicidio por omisión. Luego, en el art. 106, segundo párrafo, se incluirían todos los supuestos de tentativa de homicidio por omisión, en la que además concurra el resultado de lesiones gravísimas. Por último, propone la aplicación del art. 106, párrafo tercero, para los casos de homicidios omisivos consumados. Los arts. 79, 80, 89, 90, 91 y 92 serían para este autor, inaplicables a las omisiones.
En verdad, más allá de la discusión sobre la aceptación de la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia[61], debe decirse que la solución que propone este autor, tal vez sirva para solucionar el problema de los homicidios por omisión impropia, sean consumados o tentados, pero solamente cuando se trate de homicidios dolosos. El problema seguirá existiendo- si no se aceptan los delitos de omisión impropia en nuestro código penal- respecto a los delitos culposos y  a las lesiones dolosas o culposas. Según esta posición, serían impunes los delitos por omisión culposos, casos que muy frecuentemente se presentan en la jurisprudencia[62].
6) Por último, la posición que comparto respecto a esta distinción, es la que sostiene Marcelo Sancinetti, en su reciente obra “Casos de Derecho Penal”[63], modificando sus dos opiniones anteriores. 
Dice al respecto el profesor Sancinetti: “Lo determinante para distinguir entre los delitos de resultado directo de lesión contra la persona (homicidio, lesiones) y el delito de abandono de persona es la clase de riesgo creado o desatado al momento de cada hecho. Para el (mero) delito de exposición o abandono de persona, el riesgo existente al momento de la exposición o abandono tiene que ser aún un riesgo “abierto”, “general”, en el que los cursos que pueden llegar a afectar al abandonado-si bien tienen que ser previsibles- son diversos e indeterminados en su configuración concreta: el niño puede morir de hambre, o bien como consecuencia de una caída por algún despeñadero, o acaso comido por un animal salvaje, etc., pero también puede encontrar un camino por sí solo y regresar ileso”. “Si, en cambio, el abandono se produce cuando la víctima puede morir de un riesgo definido que ya está declarado como peligro concreto por medio de un curso determinado o varios cursos ya determinados- p. ej., la víctima morirá desangrada si no es atendida o bien comida por un animal salvaje que está a pocos metros ya al acecho-, ya no se trata (sólo) de abandono, sino de omisión de prestar el auxilio necesario para evitar la muerte, lo cual encuadra el hecho en el homicidio por omisión –la posición de garante está presupuesta tanto en un caso como en el otro-. Así como cuando, por comisión, una madre echa al agua a su hijo que no sabe nadar y se marcha, comete homicidio- aunque ciertamente también lo abandona allí-, así también cuando no lo quita del agua pudiendo hacerlo, comete homicidio por omisión –más allá de que igualmente sea aplicable a ese hecho también el verbo abandonar-.”[64]
De manera que actualmente para Sancinetti, la diferencia entre la aplicación del art. 106, 1º párr. y el art. 79 (en grado de tentativa), o entre el 106, 3º párr. y el 79 consumado, estaría dada no solamente por el elemento subjetivo (dolo de puesta en peligro-dolo de lesión), sino también por el elemento objetivo.
Para que exista solamente abandono de personas, es necesario que en el momento en que se produce el alejamiento o abandono[65], el riesgo para el objeto del bien jurídico, sea objetivamente un riesgo “abierto”, es decir, aun no definido. Además, en cuanto a la tipicidad subjetiva, esto es lo que debe representarse el autor (sólo un dolo de puesta en peligro, o representación del denominado “síndrome del riesgo”).
Pero, en cambio, si al momento del abandono, el riesgo objetivamente existente es ya un riesgo concreto, por el inicio de un curso causal de un peligro definido, y además la representación del autor es exactamente esa (dolo de lesión, aunque sea eventual), habrá homicidio por omisión impropia (consumado o en grado de tentativa, según se produzca o no el resultado muerte), pero no ya simplemente abandono de personas del primer o tercer párrafo del art. 106 C.P.[66].
En breve, la diferencia entre el delito de puesta en peligro, y el delito de lesión (art. 106-art. 79, 90 ó 91), no es ya una mera diferencia a nivel de dolo, sino también -y previamente- a nivel de tipicidad objetiva -la situación existente al momento de producirse la conducta-.

d) El error de tipo.

Finalmente en el aspecto subjetivo debe recordarse que cualquier error sobre uno de los elementos objetivos del tipo penal, elimina el dolo. Como se trata de una figura prevista solamente en su forma dolosa, la conducta será impune, sea el error invencible o vencible.  Por ejemplo, si el autor sabe que está abandonando a la víctima, pero desconoce que con su abandono, está poniendo en peligro su vida o salud. Los errores que pudieran existir sobre la existencia de la posición de garante (el sujeto desconoce que en el caso concreto es garante) será también un supuesto de error de tipo. Pero si el error recae ya sobre los alcances de la posición de garante, que sabe que tiene, se tratará  de un error de prohibición, que sólo eliminará la culpabilidad si es invencible.




[1] Art. 106 C.P.: “El que pusiere en peligro la vida ola salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare  grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.”
Art. 107: “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge”.
[2] Precisamente por proteger el mismo bien jurídico que otras figuras penales, como el homicidio y las lesiones, se presentan problemas de delimitación entre estas figuras, como se verá en este trabajo.
[3] Art. 229. 1 del C.P. español: “El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.”.
[4] Sin embargo, sí se exige una concreta puesta en peligro de la vida, o la salud en el apartado 3 del mismo artículo 229, que establece: “Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como  corresponda si constituyera otro delito más grave”. Esta figura es la que más se relaciona con nuestro art. 106 C.P., excepto por la referencia al peligro a la libertad sexual, que en nuestro cuerpo legal no está previsto.
[5] C.P. Alemán: 221.   I. Quien exponga a una persona necesitada por su juventud, vejez, fragilidad o enfermedad, o quien abandone a estas personas en situación de desamparo cuando ella se encuentre bajo su protección o cuando él tenga que ocuparse de su alojamiento, alimentos o acogida, será castigado con pena privativa de libertad de tres meses a cinco años.
II. Cuando la acción sea cometida por los padres contra su hijo, se aplicará pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.
III Cuando a través de la acción se haya causado un grave daño físico (224) del expuesto o de la persona abandonada, se aplicará pena privativa de libertad de uno a diez años, y cuando a través de la acción se haya causado la muerte, pena privativa de libertad no inferior a tres años.
C.P. Brasil: Abandono de incapaz. Art. 133. Abandonar a una persona que está a su cuidado, guarda, vigilancia, o autoridad, y por cualquier motivo incapacitado para defenderse de los riesgos resultantes del abandono: Pena de detención de 6 meses a tres años.
Si del abandono resulta una lesión corporal de naturaleza grave: Pena de reclusión de uno a cinco años.
Si resulta la muerte: pena de reclusión de cuatro a doce años.”
Aunque no se requiera expresamente en estas disposiciones legales (Códigos de Brasil y alemán) , la puesta en peligro de la vida o salud, por la ubicación de la figura entre los delitos contra la vida o salud de las personas, necesariamente debe interpretarse que se trata de un requisito objetivo de la figura.
En cuanto a la exigencia expresa de la puesta en peligro, es más acertada la redacción de nuestro código, para que no exista ninguna duda al respecto.
[6] Por este motivo no se configura el delito previsto en el art. 106, por la falta de asistencia de deberes familiares. Por ejemplo, no pasar alimentos, o mero abandono del hogar, por sí mismos.  Para que se configure el delito del art. 106 C.P. mediante esta modalidad, será necesaria la concurrencia de todos los elementos objetivos que exige esa figura.
[7] Los nuevos ámbitos de riesgos serán por ejemplo: el tráfico de automotores, el medio ambiente, manipulación de sustancias peligrosas, etc.
[8] Sobre el error de considerar protegidos los bienes jurídicos por los efectos de la pena, véase el trabajo de Marcelo Sancinetti: “Seguridad y Derecho Penal”, en “Derecho Penal y Estado de Derecho”, pág.45.Edit. “Librería de la Paz”.Octubre de 2005.
[9] Ya en el año 1883, Rotering, GA sostenía que: “…los delitos de peligro representan una ampliación de la punibilidad, impuesta por el progreso técnico y la creciente peligrosidad de la vida social, orientada a la protección de bienes jurídicos, puesto que se demuestra que ciertas acciones peligrosas suelen desembocar en la producción de resultados lesivos. Citado por Teresa Rodríguez Montañés Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 24, nota 16. Se puede ver en esta obra un acabado estudio de la problemática de los delitos de peligro abstracto, en especial la cuestión del elemento subjetivo en estas figuras.
[10] En doctrina penal es unánimemente aceptada la distinción entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros exigen la efectiva destrucción o menoscabo del bien jurídico; en los segundos es suficiente con el peligro para el bien jurídico protegido, con la amenaza del mismo. A su vez, estos pueden ser de peligro concreto y de peligro abstracto.
[11] Esta concepción de los delitos de peligro como dependientes de los delitos de lesión, es prácticamente unánime en le doctrina, y solamente criticada por Kindhäuser, quien sostiene que los delitos de peligro tienen un contenido de injusto propio, constituido por la dañosidad del peligro, que sería la pérdida de seguridad del bien jurídico. Gefährdung, 1989, cit. Por R. Montañés, ob. Cit., pág. 25.
[12] Según T. Rodríguez Montañés, puede hablarse de peligro concreto desde el momento en que el bien jurídico protegido entra en el ámbito de eficacia de la acción típica peligrosa y deja de ser segura la evitación de la lesión. Ob. cit., pág. 58.
[13] En rigor de verdad, no existe ningún abandono propiamente dicho, pues no se puede abandonar a un cadáver. La figura penal protege la vida o salud de las personas, y cesa la protección de esta norma cuando se produce la muerte de la víctima. Es por ello que falta la tipicidad objetiva en este tipo de conductas, y es de imposible aplicación el delito consumado. No obstante, está claro que subsiste la punición por un eventual homicidio culposo –si el hecho precedente fuera ilícito y además determinante del resultado- si se dieran todas las condiciones que exige esta figura.(art. 84 C.P.).
[14] En nuestro país, E. Zaffaroni (Derecho Penal. Parte General. Edit. Ediar 2000, pág. 798), y antiguamente Luis Jiménez de Asúa.
[15] El caso sería similar al ejemplo de quien quiere matar a quien ya está muerto. El argumento para descartar el art. 42 consiste básicamente en afirmar que no se puede “comenzar a matar” a alguien que está muerto. Trasladado al supuesto de abandono, el argumento sería: no se puede “comenzar a abandonar” a alguien que ya está muerto.
[16] Es la solución adoptada por autores como Bacigalupo. Ver Manual de Derecho Penal. Edit. Temis 1996, pág. 172/173.
[17] Sebastián Soler no estaba de acuerdo con la aceptación de la tentativa en el abandono de personas. Derecho Penal Argentino, T. III, pág. 177/8.-
[18] Para otro sector doctrinal, esta figura prevé dos tipos distintos, que serían: la exposición a peligro de una persona colocándola en situación de desamparo, y la exposición a peligro, por abandono a su suerte. Entre estos, Estrella y Godoy Lemos, Código Penal. Parte especial, Hammurabi, 1995.
[19] Struensse, E. “Exposición y abandono de personas”, en Problemas capitales del Derecho Penal Moderno. Edit. Hammurabi, pág. 84, donde brinda el siguiente ejemplo: El conductor que, en fría noche de invierno, recoge a un ebrio en un paraje olvidado de la mano de Dios, y lo lleva consigo apoyándolo en la superficie abierta de su pequeño acoplado, pero, luego de una discusión, lo deja nuevamente en la calle, no agrava, por esa variación del lugar, el peligro de muerte por enfriamiento.
[20] Entiende que sí es necesario el alejamiento Donna; también Sruensse en la ob. Cit. pág. 86. No considera necesario el alejamiento del autor, por ejemplo Creus.
[21] Ejemplo de Struensse, ob. cit., pág. 86. En este caso no habrá tipicidad, en la medida en que no se agregue al caso algún otro elemento que demuestre la efectiva existencia de un peligro para la vida o salud en el caso concreto. Por ejemplo si agregáramos que el niño pequeño quedó cerca del agua que se había dejado en la hornalla encendida.
[22] Ejemplo de Struensse: la campesina de una solitaria granja de montaña que todavía no dispone de medios de comunicación modernos, sale de la casa para ordeñar las vacas que pacen a la distancia; no puede ayudar ni aliviar los padecimientos de su marido, que yace en cama, cuando él sufre un nuevo ataque al corazón. Ob. cit., pág. 87.
[23] Casos de Derecho Penal. Tomo 1, pág. 298/299. Edit. Hammurabi. 2005.
[24] Ejemplo de Sancinetti. Ob. cit. pág. 299.
[25] Ejemplo de Sancinetti. Ob. cit. pág. 299.
[26] En el artículo original no se hacía esta aclaración en relación a los sujetos activos del delito, y podía prestarse a confusión. Debo a una observación de la abogada María Noelia Ordenavía (colaboradora de nuestra cátedra de Derecho Penal. Parte especial), la necesidad de corregir el trabajo en este punto.
[27] La exigencia de este requisito “posición de garante”, que generalmente es exigido para los delitos de omisión impropia, podría hacernos pensar en que a través de esta modalidad “abandono” sólo se puede actuar por omisión y nunca por comisión, a contrario de lo que se sostuvo anteriormente. Sin embargo, entiendo que la circunstancia de requerirse una posición de garante especial respecto al bien jurídico, no necesariamente debe llevarnos a pensar siempre en delitos omisivos. Puede verse en un autor como Jakobs por ejemplo, la idea de que tanto en los delitos omisivos como en los delitos activos debe existir siempre en el autor una posición de garante. En otras palabras, pese a exigirse una posición de garante, también puede cometerse de forma activa.
[28] Fue A. Feuerbach a principios del siglo XIX el precursor de la denominada posteriormente teoría formal de la posición de garante, y que en principio abarcaba solamente a los supuestos de la ley y el contrato. Luego, fue Stübel quien agregó el supuesto del hecho precedente como fuente generadora de posición de garante. Ver: Jorge Fernando Perdomo Torres “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2001.
[29] Nuestro Código Penal no tiene la “cláusula de equivalencia” entre tipos activos y omisivos, como la tiene el C.P. español (art. 11), o el art. 13 del C. P. alemán. Mucho menos tiene una enumeración en la parte general sobre cuáles son las fuentes generadoras de posición de garante. En este punto lo más moderno es el Código Penal colombiano, que contiene una enumeración de las fuentes generadoras de posición de garante, siguiendo el esquema de A. Kaufmann (teoría material de las fuentes generadoras de posición de garante).
[30] Ver J. F. Perdomo Torres. Ob. Cit.
[31] Opinión de Mirta López González en “Abandono de persona”, publicado en “Revista de Derecho penal” T. 2003- 2, pág. 276. Edit. Rubinzal Culzoni.
[32] Ya me he referido al problema del hecho precedente (el incapacitar a otro) del art. 106 C.P. en un trabajo anterior, publicado en“Revista de Derecho penal y Procesal penal” Lexis Nexis, Enero de 2006, pág. 17. “La teoría de la imputación objetiva como criterio de solución a viejos problemas en el Código Penal argentino. Aplicación de la teoría en el ámbito de la injerencia, el estado de necesidad justificante y el abandono de personas.” (Se puede ver el trabajo mencionado en este mismo libro).
[33] Tomando el mismo ejemplo dado por Struensse en la nota 19 de este trabajo, E. Donna en su obra Derecho Penal. Parte Especial. T. 1, pág. 268, parece sugerir –aunque no queda claro- que el sujeto que recogió a la persona ebria que ya estaba abandonada, estaría en posición de garante por el simple hecho de recoger y cuidar en principio a esa persona.
Entiendo que esto no es así. Una persona no se coloca en posición de garante simplemente por el hecho de comenzar un salvamento, aunque luego lo abandone. El simple hecho de comenzar un salvamento no tiene ninguna significancia a los efectos de atribuir la posición de garantía y hacer responder al autor de un resultado como si él lo hubiera causado. Habría que pensar cómo hubiéramos resuelto el caso si en vez de recogerlo voluntariamente, hubiera seguido su camino, dejándolo en el lugar morir de frío. Claro que en este caso cualquiera negaría la posición de garante. Pero entonces, si no es garante quien ni siquiera comenzó el salvamento, porqué tendría esa obligación especial de garante aquél que por lo menos comenzó a salvar –aunque luego abandona ese salvamento-.
Lo que ocurre es que lo determinante en estos supuestos debe ser la eventual neutralización o no de otro curso causal salvador. Por ejemplo: si al actuar nuestro sujeto, llevando a la persona a otro lugar, ha evitado con su acción que un tercero salve a esa persona, evidentemente, con su accionar inicial, ha interrumpido otro curso causal de salvamento, por lo tanto será garante. Ahora, si no hubiera pasado nadie por el lugar dispuesto a efectuar ese salvamento, con el hecho de haberlo levantado de allí (comenzado a salvar para luego abandonarlo más adelante) aunque luego lo abandone, no se coloca en posición de garante, pues no neutraliza ningún curso causal salvador. Es una cuestión que se decide objetivamente: había o no posibilidad concreta de otro curso causal de salvamento.  Esto es lo decisivo, no el simple hecho de comenzar a salvar.
[34]Por ejemplo: si un grupo de amigos aventureros decide emprender una expedición por el monte en busca de animales salvajes, y contratan para ello los servicios de un guía conocedor de la zona. Cuando están a punto de comenzar la aventura, antes de salir, el guía cambia de opinión y les exige una suma de dinero mayor a la convenida. El grupo de amigos no acepta las nuevas exigencias del guía, y se deciden a emprender igualmente la caza. En el medio de su expedición, uno de los miembros del grupo muere atacado por un animal salvaje. El trágico resultado se hubiera evitado si el guía iba con ellos, ya que conocía por qué lugares era inconveniente internarse en el monte.
En este caso, pese a existir un incumplimiento contractual de parte del guía, está claro que no se puede hablar de posición de garante de su parte.
Más allá de el incumplimiento de los contratos, en este supuesto de posición de garantía lo que debe primar es que el sujeto (a quien pretendemos atribuírle el título de garante) neutralice o no, ciertos cursos causales de salvamento. Si con su asunción voluntaria impide que la víctima se procure otra vía de protección para el bien jurídico, será garante. En cambio,  si al asumir voluntariamente la protección de cierto bien jurídico, aunque luego haya incumplido un  contrato, no será garante de los bienes jurídicos, si no ha neutralizado objetivamente, con su accionar, otros eventuales cursos causales de salvamento.  El tema amerita un tratamiento especial en un trabajo más extenso.
[35] Ej: “A” conduce a exceso de velocidad por una calle y como consecuencia de esa imprudencia, lesiona a “B”, a quien deja desamparado sin prestarle auxilio y poniendo en peligro su vida.
Parecería que en este supuesto no habría mayores inconvenientes en afirmar la posición de garante por el hecho precedente. El problema sería si por ejemplo, la colisión y posterior estado de incapacidad de la víctima, se produce ahora porque se trataba de un ciclista suicida que se había tirado a las ruedas del automóvil, comprobándose que el conductor del auto venía manejando correctamente, sin violar ninguna norma.
[36] Intencional no sería lo mismo que doloso. Ver “La teoría de la imputación objetiva como criterio..”. ob. Cit.
[37] Ver “La teoría de la imputación objetiva como criterio de solución a viejos problemas en el Código Penal argentino…”. En “Revista de Derecho Penal y Procesal Penal” Edit. Lexis Nexis Enero 2006, pág. 09.
[38] “En el marco de un derecho penal de culpabilidad no puede haber responsabilidad penal alguna que no se vincule a un hecho cometido con dolo o con culpa. Los hechos en los que el autor queriendo producir un resultado produce otro mayor que no quiere, sólo podrán sancionarse con una pena mayor que la prevista para el delito querido, si el resultado más grave no querido ha sido consecuencia del obrar negligente del autor. La sola producción de un resultado mayor no autoriza a una calificación del delito doloso; el sistema de responsabilidad del “versare in re illicita”  queda excluído totalmente de un derecho penal que se funda en el principio de culpabilidad. Por  tanto, los  delitos calificados por el resultado sólo pueden entenderse como delitos en los que el autor que dolosamente ejecuta un hecho, por imprudencia produce un resultado mayor, es decir, como delitos preterintencionales.”. Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Edit. Temis Bogotá, pág. 220.  1996
[39] No hay dudas de que la exposición del autor “A” es causa del resultado: utilizando  la fórmula de la supresión mental hipotética deberíamos decir: si “A” no exponía a “B”, dejándolo en ese lugar, “C” no lo hubiera encontrado, y si no lo encontraba no lo hubiera matado. Por consecuencia, la acción de “A” es causa del resultado muerte. La cuestión es si esa muerte puede serle imputada a esa acción ilícita - acción de exponer a una persona-, desde un punto de vista  normativo.
[40] Posición de Fontán Balestra y Oderigo.
[41] Posición de Nuñez, Estrella y Godoy Lemos. Ob. cit. p. 230.
[42] Art. 106, 2º párrafo: 3 a 10 años de prisión.
[43] Art. 90: 1 a 6 años de prisión.
[44] Una lesión de un mes de incapacidad laboral sería en principio una de las previstas en el art. 89 C.P., ya que el art. 90 exige que la incapacidad laboral sea “mayor” a un mes.
[45] Se analiza más adelante el elemento subjetivo exigido por la figura, sobre todo la problemática del “dolo de puesta en peligro”.
[46] En verdad la gran discusión al respecto, se ha dado en la dogmática alemana. En la Doctrina nacional, en cambio, parecería que ni siquiera se ha advertido la magnitud del problema –al menos entre los autores de la parte especial- de la determinación del dolo de puesta en peligro.
[47] En el primer caso las posibilidades son: si se aplica el art. 106 básico, la pena es de 2 a 6 años de prisión. Si hablamos de lesiones graves en grado de tentativa, la pena es de 1 a 6 años reducida de un tercio a la mitad. Si hablamos de homicidio en grado de tentativa, la pena será de 8 a 25 años reducida de la misma forma.
En el segundo caso (de producirse objetivamente las lesiones graves o la muerte) la pena es de 3 a 10 años de prisión para el abandono con lesiones graves, mientras que si decimos que se trata de lesiones graves por omisión, será de 1 a 6 años.
Si el resultado es la muerte, la pena será: si lo consideramos un abandono de personas del tercer párrafo del art. 106 C.P. : de 5 a 15 años de reclusión o prisión. Si lo consideramos un homicidio por omisión impropia, la pena será de 8 a 25 años de prisión o reclusión.
Lo mismo podría aplicarse tratándose de agravantes por el vínculo, remitiéndonos al art. 107, y al art. 80 del C.P..
[48] T. Rodríguez Montañés, ob. cit. Pág. 60.
[49] Schdimhäuser afirma la identidad entre el dolo de peligro y el de lesión. Propone el ejemplo de Guillermo Tell, empleado por la doctrina para demostrar la diferencia entre dolo de peligro y dolo eventual de lesión: “aquí suele afirmarse que Tell actúa con dolo de peligro, pues es consciente de que va a poner en peligro con seguridad la vida de su hijo al disparar contra la manzana por él sostenida y lo acepta necesariamente, por tanto, quiere poner en peligro; sin embargo, respecto de la posible lesión (muerte) del niño, pese a ser consciente de la posibilidad, no quiere matar, por lo tanto actúa con dolo de peligro pero no con dolo de lesión. Esto es falso, según Schmidhäuser. La fe mueve montañas, pero no proporciona ningún criterio científico aceptable. Si la puesta en peligro de un objeto no es otra cosa que la posibilidad de su lesión, entonces el dolo de peligro es cualitativamente también siempre dolo de lesión (y a la inversa)”. Cit. Por T. Rodríguez Montañés, ob. Cit. Pág. 76.
[50] Horn, Gefährdungsdelikte, 1973, 209, cit. por T. R. Montañés, ob. Cit. pág. 86.
[51] T. R. Montañés, ob. Cit. Pág. 98..
[52] Puppe, Vorsatz und Zurechnung, 1992, 38..
[53] Cit. Por T. Rodríguez Montañés, ob. Cit. Pág. 122.
[54] M. Sancinetti, Teoría del delito y disvalor de acción. Pág. 221. Edit. Hammurabi.
[55] Ricardo Nuñez.  Derecho Penal Argentino, T. III. Pág. 304
[56] Soler ob. Cit. Pág. 213. Creus. Derecho Penal. Parte Especial. T. I p. 122.
[57] M. Sancinetti, Casos de Derecho Penal 2ª edic. Hammurabi, pág. 140.
[58] M. Sancinetti Teoría del delito y disvalor de acción, Edit. Hammurabi, pág. 233 y sgtes. Conocer o representarse el Síndrome de riesgo sería representarse el conjunto de circunstancias que colocan al objeto de bien jurídico en peligro de lesión (dolo de puesta en peligro). Conocer ya los riesgos concretos de lesión, sería un dolo de lesión.
[59] Puntualmente la crítica es la siguiente: si se interpreta el 106 con sus agravantes como un delito preterintencional, las consecuencias valorativas serían alarmantes. “la lesión grave preterintencional incluida en el art. 106, seg. párrr., C.P., estaría reprimida con una escala penal más grave en su mínimo (3 años), e igual en su máximo (6 años), que la correspondiente lesión grave por comisión dolosa del art. 90, C.P. ( 1 a 6 años), en contra de dos intuiciones valorativas firmemente asentadas: a) que es más grave la realización dolosa que la imprudente; b) que es más grave la comisión que la omisión.”.ob. cit. pág. 234.
[60] “Homicidio por omisión” Mariano Silvestroni, publicado en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal Nº 1 y 2. Edit. Ad-Hoc.
[61] Tema que no puede tratarse aquí, por exceder el marco de este trabajo.
[62] Por ejemplo en la actividad médica. El médico no suministra a un paciente un medicamento que le hubiera salvado la vida. Según el criterio de Silvestroni, aquí la conducta sería impune, pues el medico no ha sido “causante” del resultado, y como no existe una figura parecida a un abandono de personas culposo en nuestro código, no habría forma de penar al médico.
Decir que se puede imponer la pena del art. 84, con el fundamento de que el médico ha sido negligente, no se puede aceptar, ya que el art. 84 sigue exigiendo que por esa “negligencia” o imprudencia, se “cause” la muerte a otro. Quien niega la posibilidad de aplicar al art. 79 las formas de omisión impropia por considerar que los delitos omisivos serían una analogía y por tanto, inconstitucionales, debería negar también aquí con el mismo argumento, la aplicación de la omisión impropia para el tipo de homicidio culposo. Ver  respecto a este argumento, en detalle: M. Sancinetti, Casos de Derecho Penal, t. 1, pág. 295/296. Edit. Hammurabi, 2005.-
[63] Casos de Derecho penal. Parte General. Tomo1, pág. 297, y Tomo 3, pág. 108/109, puntualmente en nota 3.
[64] Ob. Cit. T. 1, pág. 299, 300.
[65] Aplicable también al supuesto de exposición.
[66] Por este motivo, creo que el ejemplo que da Donna en su Derecho Penal. Parte especial. T. 1, pág. 284, del sujeto que abandona, representándose la posible muerte del sujeto pasivo,  es un caso de auténtico homicidio por omisión impropia con dolo eventual, siempre que al momento del abandono, además de la representación que dice que tuvo el autor, haya existido objetivamente el riesgo concreto de que la víctima se muera. En todo caso, si al momento del abandono no existió todavía ese riesgo concreto de que la víctima se muera, pero sí fue esa la representación que tuvo el autor, habrá abandono de personas (art. 106) en concurso ideal con tentativa de homicidio por omisión. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario