Tribunal: Superior Tribunal
de Justicia
de la Provincia de Corrientes(STCorrientes)
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: LLLitoral 01/01/1900,
969 - DJ11/02/2009, 297
- LLLitoral
2009 (marzo)
con nota de Gonzalo J. Molina LLLitoral 2009 (marzo), 144
Texto Completo: Corrientes, julio 2 de 2008.
¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A
la cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:
I.-
Llegan los autos a esta instancia para resolver el recurso de casación
interpuesto a fs. 449/453 por la Defensora Oficial de Cámara, de los procesados
A. L. y S.B. A., contra la sentencia dictada a fs. 432/447, por la Excma.
Cámara en lo Criminal de la ciudad de Mercedes, que condena al primero de los
nombrados a cumplir la pena de cuatro años de prisión por haberlo hallado
penalmente responsable de la autoría del delito de homicidio culposo; y a la
segunda, a cumplir la pena de prisión de ocho años como autora penalmente
responsable del delito de abandono de persona calificado, seguido de muerte
-arts. 84, 106 tercer párrafo y 107 del Código Penal.
El
Sr. Fiscal General contesta vista a fs. 465/466 y vta. y opina que corresponde
rechazar la impugnación respecto de las dos personas condenadas.
II.-
La recurrente alega motivos previstos en el art. 493 del C.P.P., inobservancia
o errónea aplicación de la ley penal sustantiva e inobservancia de normas de la
ley procesal, establecidas bajo sanción de nulidad; todo ello debido a que se
han valorado los elementos de prueba sin sujeción a las reglas de la sana
crítica, en función del art. 430 inc.4; así como incorrecta es la aplicación de
los arts. 40 y 41 del C.P.
III.-
La sentencia tiene por acreditado que el niño R. A. L. nació el 23 de mayo de
2.006 y falleció el 17 de agosto del mismo año, por paro cardiorrespiratorio,
por desnutrición extrema, con detención en el crecimiento ponderal, con
maceración de los pliegues inguinales, falta de higiene con acumulación de
secreciones en pliegues y en pene, y abandono de las normas mínimas de higiene
y cuidado.
IV.-
Extrae estas circunstancias del Acta de fs. 3 y el informe médico de fs.5;
además los médicos Dra. Gracilazo y Dr. Sánchez han explicado que al estado de
desnutrición en grado III -que era la que presentaba la víctima-, no se llega
de un día para el otro sino que se trata de un proceso. Es de destacar que el
menor nació con 3,350 kg. de peso y al fallecer tenía 2,718 kg.
Teniendo
en cuenta que el deceso se produjo a los dos meses y veinticinco días de vida
el Tribunal, con razonabilidad irreprochable, sostiene que dicho proceso se
inició desde el nacimiento.
V.-
El estado de abandono que presentaba el menor fue advertido por la Dra.
Gracilazo y la enfermera Vega y la documental permitió determinar que el niño
ingresó al Hospital San Vicente ya sin vida sin que las maniobras de
resucitación hayan podido revertirlo.
Advierto
que el Protocolo de Autopsia de fs. 89/91 es muy elocuente respecto del estado
de desnutrición y suciedad en que estaba la víctima y las fotografías, tanto
las obrantes a fs.86/88 como las glosadas a fs.114/116, aportan al suscripto la
información visual.
VI.-
El Tribunal también ha tomado como determinantes de su convicción, los informes
químico de fs.271; médico de fs.286; de laboratorio químico de fs.287 y el
histopatológico de fs.288, los que afirmaron que el niño no presentaba otra
causa de muerte fuera de la falta de alimentación y el alto grado de
deshidratación.
VII.-
Es decir, las pruebas -incorporadas legalmente- sea las testimoniales, sea las
documentales, consideradas individualmente y en su conjunto, me permiten
corroborar que el mérito expresado en la sentencia responde a lo que el recto
entendimiento asevera respecto de la causa de la muerte y el estado de
abandono.
VIII.-
Lo que a modo de objeción la defensa dice respecto del lugar donde se produjo
el fallecimiento no tiene asidero pues como dije antes, el Tribunal tomó en
cuenta el informe de fs.22 donde claramente se lee que el niño llegó muerto -al
hospital-.
Respecto
de la participación de los imputados el Tribunal tiene en cuenta que el padre
de la víctima, A.L., trabajaba en el campo, todo el día, aportando el sustento
para su familia; la madre, S. A. no trabajaba fuera de su hogar sino que
permanecía allí y el niño se encontraba a su exclusivo cuidado.
IX.-
El proceder de ésta creó un riesgo para el bien jurídico constituido por la
vida de su hijo, el que siendo un bebé no podía valerse por sí mismo; la
relación causal entre la falta de alimentación e higiene y la muerte aparece
incuestionable y fácilmente verificable; así como también es evidente la
negligencia del padre.
El
razonamiento sobre la responsabilidad de los progenitores en el factum es
fundado legalmente en los arts.265, 267 del Código Civil y 18 y 20 de la ley
19.134 y 2 de la ley 13.944, lo cual es inobjetable, de modo que el encuadre de
las conductas en las previsiones de los arts. 106 y 107 del Código Penal es
ineludible.
X.-
Tampoco merece considerarse ilógico el razonamiento del Tribunal respecto del
aspecto subjetivo, pues no afirma que haya existido dolo de provocar la muerte
pero es indudable que lo hubo ante la representación de la posibilidad de
causar el daño.
S.
A., madre de otros hijos, tuvo la representación del peligro no sólo por ser
apreciable a simple vista sino por la advertencia de peligro que le hizo el
médico que días antes atendió al niño, al punto que le recetó vitaminas y
leche, no obstante lo cual en los días siguientes en lugar de mejorar el niño
empeoró su estado hasta llegar a la muerte. El tener conocimiento de las
circunstancias que ponían en peligro la vida del menor, lleva a descartar
tajantemente la posibilidad de error alegado por la defensa como causa para
excluir el dolo; aunque hubiera existido, no era invencible.
XI.-
Encuentro igualmente razonable la reflexión de la sentencia en el sentido que
A. estaba relacionada con el sistema social, tenía obra social, sus otros hijos
estaban vacunados, no desconocía lo que era hacer una consulta médica -de hecho
lo hizo- y por división de roles que presentaba la pareja ella tenía a su cargo
el cuidado de sus hijos, mientras el padre aportaba el dinero para la
manutención, y por esta diferenciación de responsabilidades la sentencia
encontró que la madre tenía asumido su rol de garante de la salud y vida de su
hijo y su conducta fue dolosa y la del progenitor fue negligente.
"El
art. 106 del C.P. describe la conducta de quien pusiere en peligro la vida o la
salud de otro, abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la
que deba mantener o cuidar; tratándose de un tipo doloso omisivo, que requiere
el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo, siendo el aspecto
cognoscitivo presupuesto del conativo, ya que sin conocimiento no hay
finalidad, sin conocimiento de la situación de peligro o abandono, no se puede
querer abandonar y el dolo requiere un conocimiento efectivo"
("Codigo Penal Comentado…" Breglia Arias y Gauna)
La
existencia de otros hijos que conforme a los dichos de testigos, presentaban un
estado de salud aceptable, no hace sino abonar la certeza sobre el conocimiento
de A. respecto del peligro que implicaba el estado de su hijo, como dije,
apreciable hasta en las fotografías, afirmado ello con los informes que
mencioné ut-supra. La experiencia de madre que ya tenía con anterioridad, hace
inadmisible -desde las reglas de la sana crítica-, que ella desconociera las
necesidades alimentarias y de higiene del su hijo durante ese lapso de dos meses
y veinticinco días de vida. La omisión de proveer esas necesidades, básicas, y
la consecuente conciencia del riesgo que así provocaba, me llevan a rechazar de
plano el argumento del recurrente que pretende hacer derivar la conducta de la
madre de no poder percibir el alcance de su conducta por error o ignorancia de
hecho.
XII.-
Rechazo asimismo el argumento defensivo que intenta encontrar la explicación de
la conducta de A. en su personalidad paleofrénica, seudo deficiencia mental por
falta de desarrollo o enculturación, e invoca el art. 34, inc. 1 del C .P., que
dice que no es punible quien en el momento del hecho no haya podido, por error
o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones.
El
informe siquiátrico producido en autos da cuenta de la personalidad de A.
agregando que ella puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus
acciones.
Como
bien señala el Sr. Fiscal General: "Cualquier falencia emotiva o
intelectual deviene irrelevante frente al instinto maternal o paternal de
protección de un hijo propio con pocos meses de vida, cuya subsistencia
requiere cuidados que, como la alimentación o la atención médica, resultan
básicos y elementales; siendo que por otra parte, la dificultad de inhibir
impulsos tampoco parece que pueda tener alguna incidencia en un suceso de
naturaleza omisiva".
XIII.-
Las pruebas que sustentan la sentencia , aun sin contar con el beneficio de la
inmediatez en la recepción de los testimonios, propio de esta instancia, me
muestran la irrelevancia de las objeciones del recurrente respecto de
cuestiones como el lugar físico donde se produjo la muerte, si los testigos
observaron o no que en ese hogar faltaba higiene, si los otros hijos
presentaban o no signos de desnutrición, como los relativo a los informes
ambientales; siendo igualmente irrelevante la queja que se refiere a que no se
tuvo en cuenta que a las pocas horas de nacer la madre llevó a su hijo en remís
a un centro asistencial de mayor complejidad por presentar hernia inguinal y
que el médico Dr. Sánchez no recordaba haber atendido a un niño en ese estado
de desnutrición. Tengo en cuenta, para considerarlo así, que como bien dice la
defensa ello ocurrió a las pocas horas de haber nacido; pero lo que provocó la
muerte del pequeño fue el proceso de desnutrición y ausencia de higiene
provocados durando dos meses y veinticinco días. De modo que aquella
demostración de interés nada tiene que ver con lo ocurrido después, en ese
lapso de tiempo señalado.
XIV.-
La defensa expone agravios referidos a los montos de las penas impuestas a sus
pupilos, diciendo que no responden a las reglas de la sana crítica racional y
trayendo nuevamente a colación la ausencia de pruebas sobre las autorías y la
consecuente imposibilidad de arribar a un juicio de certeza.
Señalo,
y destaco, que los argumentos vertidos en el recurso de casación están
referidos a la responsabilidad penal de la imputada S.A.; nada dice sobre la
del imputado A. L.
XV.-
Como corolario de lo expuesto en los puntos anteriores digo que la prueba
existente en esta causa es suficiente y decisiva respecto de la responsabilidad
penal de A.; ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional
y resulta eficaz para eliminar toda duda razonable; e idónea para provocar la
certeza que se necesita para decidir la condena de los procesados. Los
argumentos defensivos, lejos están de rebatir los argumentos sentenciales y no
hacen más que reforzarlos.
XVI.-
En cuanto a las penas considero razonable la impuesta a A., de ocho años de
prisión, dentro de las escala prevista en el art. 106 en función del art. 107,
del C.P., esto es, seis años y ocho meses de mínimo y veinte años de máximo.El
procesado L. fue condenado como autor del delito de homicidio culposo normado en
el art. 84 del C.P. que prevé pena de prisión de seis meses a cinco años,
habiéndose aplicado al nombrado cuatro años.
Igualmente
razonable encuentro la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que si bien no
fue objeto de acusación, el condenado también tenía para con su hijo especiales
deberes de cuidado y protección conforme a los arts. 265 y 267 del Código
Civil.
Por
lo expuesto VOTO por el rechazo del recurso de casación, en todos sus términos.
A
la cuestión planteada el señor ministro doctor Carlos Rubín, dice:
Que
adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por
compartir sus fundamentos.
A
la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
Que
adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por
compartir sus fundamentos.
En
mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal dicta la siguiente,
SENTENCIA: N° 89 1°) Rechazar el recurso de casación. — Eduardo Antonio Farizano. — Guillermo Horacio Semhan. — Fernando A. Niz. — Carlos Rubín. — Juan Carlos Codello.
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